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5299(02-10-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5299 Acta No. 44 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., dos de octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992). � Se resuelve el recurso de casación inter�puesto por JORGE RUIZ BETANCUR contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judi�cial de Medellín, en el proceso que le sigue a TEJIDOS EL CONDOR, S.A. "TEJICONDOR".

I.- ANTECEDENTES. El recurrente llamó a juicio a Tejicondor para que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación a partir del 28 de noviembre de 1.988 "en cantidad equivalente al salario mínimo legal, la mesada adicional de diciembre, la indemnización moratoria y las costas" (folio 1), fundado en que le trabajó durante varios años y como se le negaron sus derechos sociales se vió precisado a demandar judicialmente, habiéndose declarado mediante sentencia, con efectos de cosa juzgada, que había laborado durante 15 años, que no hubo despido y que su último salario fue de $14.000.oo, razón por la cual el 3 de agosto de 1.989 le reclamó a la compañía la pensión correspondiente, anexando a su carta los documentos pertinentes, la que no fue respondida. � La contestación de la demandada negó la tota�lidad de los hechos aseverados o dijo no constarle y se opuso a las pretensiones.

En su defensa propuso las excep�ciones de inexis��ten�cia de la obligación, prescripción, caducidad, pago, compensación y cosa juzgada. La primera de tales excepciones la sustentó alegando que una cosa era que en el proceso anterior entre las partes el actor no hubiese podido demostrar el despido que afirmó y otra diferente que el retiro hubiera sido voluntario, que sería el requisito que le faltaría demostrar para tener derecho a la pensión prevista en la Ley 171 de 1.961.

En apoyo de su posición defensiva arguyó que en el proceso que le promovió María Alicia Ochoa de Arango el mismo Tribunal de Medellín la absolvió acogiendo su tesis. Trabada la litis en tales términos el juez de la causa, que lo fue el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 9 de agosto de 1.991 condenó a Tejicondor a pagarle al demandante $1'303.507.90 "a título de mesadas pensionales a partir del 14 de noviembre de 1.988 y hasta el 31 de julio de 1.991 con salario mínimo legal e incluyendo las adicionales de la Ley 4a. de 1.976" (folio 71), conforme se lee en el fallo, y a seguirle pagando en cuantía de $51.720.oo a partir del 1o. de agosto de ese mismo año, "sin perjuicio de los aumentos legales que se lleguen a presentar" (idem).

La absolvió de las restantes pretensiones y le impuso el 90% de las costas. Por apelación de la compañía demandada se surtió la alzada que concluyó con la sentencia aquí acusada, mediante la cual el Tribunal de Medellín revocó la de su inferior y la absolvió de todos y cada una de las pretensiones del actor, sin imponer costas. II.- EL RECURSO DE CASACION.

Se propone el recurrente, y así lo declara al fijarle el alcance a su impugnación extraordinaria, que se case totalmente la sentencia recurrida en cuanto revocó la de primera instancia y absolvió, para que la Corte, constituida en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 9 de agosto de 1.991.

Para ello la acusa en un único cargo de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 8o. de la Ley 171 de 1.961, en su inciso 2o.; 1o. y 2o. de la Ley 71 de 1.988; 1o. y 3o. del Decreto 1160 de 1.989 y 332 del CPC, violación a la que dice llegó el Tribunal al no dar por demostrado, estándolo, que su retiro fue voluntario y dar por demostrado, sin estarlo, que no aparece establecido que se retiró voluntariamente.

Explica el cargo diciendo que el Tribunal, por haber apreciado erróneamente la sentencia de 29 de agosto de 1.981 dictada en el anterior proceso que promoviera contra Tejicondor, concluyó que la circunstancia de no haber acreditado en ese juicio el despido que alegó, no permite inferir "en sana hermenéutica" que se hubiera retirado voluntariamente, y que además si en el primer proceso "solicitó la indemnización por despido pregonando que la terminación del contrato de trabajo ocurrió por decisión unilateral del patrono, al incoar el segundo proceso no podía el mismo trabajador, honestamnte, basar su impetración sobre pensión jubilatoria alegando un retiro voluntario" (folio 11), según las textuales palabras del fallo impugnado que en su demanda transcribe el recurrente.

Para redarguir las consideraciones del Tribunal, el recurrente transcribe la parte pertinente de la prueba que considera mal apreciada y argumenta que "la lógica misma del problema, permite inferir que si el trabajador no fue despedido, su retiro tuvo que obedecer a su voluntad (ya por renuncia, ya por mutuo acuerdo)" (idem). Refuerza su exposición invocando y transcribiendo apartes de la sentencia de esta misma Sección dictada el 21 de febrero de 1.991, en el proceso que María Alicia Ochoa de Arango, como cónyuge sobreviviente de Valerio Arango, promovió contra la misma compañía, en la cual se condenó al pago de la pensión de jubilación proporcional, con fundamento en razones similares a las que el cargo plantea.

Tejicondor se opone a la prosperidad del cargo y pide a la Sección rectificar su criterio, convocando, si es el caso, a Sala Plena Laboral, pues, en síntesis, considera que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el anterior proceso que cursó entre las partes no son por si solas prueba suficiente de que el retiro del demandante haya sido voluntario.

Haciendo suyas las palabras del Tribunal de Medellín, considera que no resulta honesta la conducta del promotor de ambos litigios, puesto que en el primero afirmó un despido que no logró probar y ahora, en postura diametralmente opuesta y por intereses puramente económicos, arguye un retiro voluntario. III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Resulta evidente el desacierto en que incurre el Tribunal, pues si en la sentencia del 29 de agosto de 1.981 se concluyó que el trabajador no fue despedido, debe dedu�cir�se necesariamente que el contrato de trabajo que vinculó a los litigantes terminó por retiro voluntario del recurrente.

Dentro de "la lógica misma del problema", como lo indica el impugnador, es forzoso concluir que si la relación laboral que existió entre las partes --y que fue declarada mediante sentencia con efectos de cosa juzgada por el mismo Tribunal de Medellín--, terminó, y esa terminación no obedeció a despido, la finalización del vínculo debió de producirse entonces por retiro originado en la voluntad del trabajador, bien por simple renuncia de éste, o bien por mutuo acuerdo de las partes; y en cualquiera de estos dos casos se cumple el supuesto de hecho para los efectos de la pensión proporcional por retiro a que se refiere el artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961.

Siendo totalmente pertinente por tratarse de una situación de hecho similar a la que ahora se examina, cabe aquí reproducir lo dicho en la sentencia de 21 de febrero de 1.991 que invoca la recurrente. Consideró entonces esta Sala de la Corte: "Es evidente el error de hecho en que incurrió la sentencia acusada debido a la equivocada apreciación que hizo la sentencia del 9 de julio de 1.983, (folios 52 a 64), puesto que, tal como lo asevera la impugnante, si en ella se dió por demostrado que el trabajador no fue despedido, por fuerza debe concluirse que Valerio Arango se retiró voluntariamente, sin que sea válido argumentar que para los efectos de la pensión proporcional de jubilación no puede tenerse por acreditado dicho retiro voluntario después de 15 años de servicio a la misma empresa, en la medida que existe la posibilidad de que la terminación del contrato haya obedecido al 'mutuo acuerdo' de las partes.

"Lo anterior en vista de que todo retiro voluntario del trabajador o 'renuncia' se convierte en una terminación 'por mutuo consentimiento' con la sola circunstancia de que el patrono manifieste que acepta 'la renuncia' presentada. Así que le sería muy fácil al patrono hacer siempre esta expresa manifestación de que acepta la renuncia para que, ipso facto, el retiro voluntario se transformara en el modo legal de terminación del contrato 'por mutuo consentimiento', y con ese entendimiento jamás se daría el supuesto de aplicación del inciso 2o. in fine del artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961, dependiendo por tal razón los efectos allí previstos de la voluntad del patrono de aceptar o no el retiro voluntario de su trabajador.

"Lo que se dice muestra de bulto lo manifiesto del error de hecho en que incurrió el Tribu�nal, por la mala apreciación de las senten�cias cuyas copias corren del folio 52 al 64 del expediente. Queda así demostrado el primer yerro fáctico". Aplicados al caso litigado los anteriores razonamientos, resulta entonces que el Tribunal, por haber apreciado erróneamente su propio fallo del 29 de agosto de 1.981, incurrió en los errores de hecho evidentes que el cargo le atribuye.

Aun cuando lo dicho es suficiente para aceptar el cargo y casar la sentencia impugnada, en relación con el argumento defensivo de la opositora según el cual, además del despido por parte del empleador o el retiro por parte del tra�bajador, existen otros modos legales de terminar el contrato de trabajo, anota la Sala que por vía de exclu�sión y descontando una a una las demás formas de finali�za�ción del vínculo, se llega a la conclusión de que en este caso necesariamente se produjo por voluntad del trabajador.

En efecto: Dado que el demandante está vivo, el contrato no terminó por muerte suya; y por cuanto la compañía sigue cumpliendo con su objeto social, tampoco ha habido "liqui�da�ción o clausura de la empresa o establecimiento". El mutuo consentimiento, como está ya expli�cado, es una forma de retiro voluntario, como igualmente lo es el hecho de que el trabajador no regrese a su empleo "al desapa�recer las causas de suspensión del contrato de traba�jo".

Con relación a la "suspensión de actividades", nadie ha planteado que ésto hubiera ocurrido en la empleadora por más de 120 días. Hecho que, además, tendría que ser pro�puesto y demos�trado por esta última. Tampoco terminó el contrato por "sentencia ejecutoriada". Bien al contrario, fue una sentencia ejecu�to�riada la que declaró la existencia del contrato y afirmó que su finalización no se produjo por decisión de Tejicondor.

Quedan entonces únicamente los modos de extinción del vínculo jurídico por terminación de la obra o labor contratada y por expiración del plazo fijo pactado. Y respecto de estas dos posibilidades, contra toda lógica en el concreto caso litigado, según la opositora tendría que exigírsele al trabajador la prueba de un hecho negativo, vale decir, que sería necesario que el demandante hubiera demos�tra�do que su contrato de trabajo no se extinguió por ninguna de estas modalidades.

Todo lo anterior se apunta para mostrar cómo, dentro de la específica "lógica del problema" judicialmente planteado aquí, es forzoso concluir que si no hubo despido, pues así resulta del proceso anterior cuya sentencia constituye una verdad con fuerza de cosa juzgada, la única posibilidad racionalmente admisible es la de que finalizó porque así lo quiso el trabajador, esto es, que el contrato terminó por su retiro voluntario.

Además, hay que destacar cómo, habiendo sido declarada judicialmente la existencia del contrato de trabajo en el proceso anterior contra la voluntad de la demandada, no es razona�ble que ésta ahora le exija a quien fue su traba�ja�dor que demuestre que su contrato de trabajo --negado enton�ces por la compañía empleadora-- no terminó por uno cual�quie�ra de los modos legales diferentes a la decisión unilateral del demandante.

Dado que aquí se trata de una cuestión eminen�te�men�te fáctica y no jurídica, no es procedente la convocatoria de la Sala Plena Laboral que propone la opositora, en los términos del artículo 7o. del Decreto 1819 de 1.964. Prospera el cargo y se casará la sentencia como se pide en el alcance de la impugnación. Para profe�rir la decisión de reemplazo, confirmatoria de la de primera instancia, no es necesario consideración adicional a las expresadas al despachar el recurso extraordinario, puesto que los elementos temporales y cuantitativos que aplicó el a-quo son los pertinentes al caso de conformidad con la ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia recurrida, dictada el 28 de febrero de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, y, en sede de instancia, confirma la proferida por el Juzgado Octavo Laboral de ese mismo circuito el 9 de agosto de 1.991, en el proceso que Jorge Ruiz Betancur promovió contra Tejidos el Condor, S.A. "Tejicondor".

Sin costas en el recurso ni en la segunda de instancia. Las de primera instancia serán de cargo de la parte demandada. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�13�