CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 52985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicado nº 52985 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de DAIRO GÓMEZ BETANCOURT contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que promovió contra “BOGOTÁ D.C, SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO”.
ANTECEDENTES El recurrente demandó a BOGOTÁ D.C, SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO, para que se le condenara a la indexación de la primera mesada correspondiente a la pensión sanción que le fue reconocida, las diferencias causadas, junto con los incrementos de ley y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente, la indexación de las diferencias pensionales.
Indicó que laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos, EDIS del 5 de diciembre de 1975 al 30 de noviembre de 1994, durante 18 años, 11 meses y 25 días, hasta cuando fue despedido sin que mediara causa justa; el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., por Decreto 350 de 1995, creó el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D.C., entidad sin personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., encargada del pago de las obligaciones pensionales que le correspondía a las entidades de Bogotá, D.C.; que ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá tramitó proceso ordinario laboral, en el que se le reconoció la “pensión jubilación proporcional o pensión sanción”, a partir del momento que cumpliera 50 años de edad, con fundamento en la Ley 171 de 1961; que el reseñado Fondo le reconoció su prestación por Resolución 720 de 17 de junio de 1998, a partir del 27 de diciembre de 1997, en cuantía de $408.444.75, la cual viene siendo cancelada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “Foncep” y por Resolución 035 de 8 de junio de 2008 de la Secretaría de Hacienda del Bogotá, se ordenó el pago de las mesadas pensionales.
Aseguró que “el valor de la primera mesada pensional fue reconocida con el promedio de lo devengado en el último año de prestación del servicio y en proporción al tiempo devengado, obteniendo una mesada inicial en cuantía del salario mínimo vigente”; que en la demanda anterior “no solicitó que la primera mesada fuera indexada, razón por la cual el valor reconocido no comporta el índice de precios al consumidor que permitiera proteger la mesada de la depreciación monetaria causada entre la fecha del retiro del trabajador DAIRO GÓMEZ B., y la fecha en que se consolidó el derecho a la pensión por cumplimiento de la edad”; que agotó la vía gubernativa (folios 3 a 9).
En la contestación a la demanda, el accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de “ cosa juzgada, cobro de lo no debido y ausencia de material probatorio, inexistencia de la obligación, prescripción de las mesadas pensionales, pago y compensación y la genérica”. Aceptó unos hechos y negó otros; aclaró que el demandante sólo podrá acceder a la pensión cuando cumpla los 50 años de edad, que el valor de la mesada pensional fue la señalada por los juzgadores de instancia, y “ que del fallo se extrae que efectivamente solicitó la indexación, decisión que no fue objeto de reparo por la parte demandante frente a las instancias”, configurándose la cosa juzgada (folios 21 a 32).
El 12 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas e impuso costas al demandante (folios 320 a 326 SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, confirmó la del a quo.
Precisó que la discusión era en torno “ a que se le reajuste el salario base de liquidación, teniendo en cuenta para el efecto la variación de los índices de precios al consumidor”; que la accionada en cumplimiento de la sentencia judicial, profirió la Resolución “ No.035 de 8 de junio de 1998” para ordenar el pago del retroactivo pensional y “realizó la actualización de la cuantía de $408.444.75 con base en el IPC para el año de 1998, por valor de $480.657.78, fecha en que se profirió la resolución en mención, lo cual se desprende que la demandada cumplió con la obligación de realizar los ajustes ordenados judicialmente, es decir que para el cumplimiento y pago de la primera mesada pensional, se indexó, haciendo así imposible realizar una nueva actualización a la primera mesada pensional, como lo pretende el actor”.
En lo relativo a los intereses de mora, esgrimió que no era viable concederlos “ya que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula tales intereses solo para pensiones que se causaron bajo la vigencia de la normatividad de seguridad social integral y a cargo del sistema, y ésta no es de ellos, sino a cargo del empleador”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada y convertida en sede de instancia, revoque la de primera y en consecuencia dicte una sustitutiva que acceda a las súplicas de la demanda en el sentido de reajustar la mesada pensional del actor, “ condenando a reconocer, liquidar y pagar la actualización o indexación del Ingreso Base de Liquidación o la base salarial que se tuvo en cuenta para fijar la primera mesada pensional, en este caso el valor de los salarios devengados en el último año de prestación de servicios, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y causado entre la fecha de la última cotización o salario devengado, y el tiempo que transcurrió para el derecho a la pensión por cumplimiento de la edad (…) “Ordenar igualmente a reconocer, liquidar y pagar las diferencias pensionales causadas y no percibidas, debidamente indexadas, lo último conforme a la pretensión subsidiaria”; con tal propósito formula 3 cargos que fueron oportunamente replicados, y que pese a dirigirse por distintas vías, se despacharán en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar “por la vía directa por interpretación errónea de los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 14, 36 y 288 de la ley 100 de 1993, 78 del C.C.A., 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional, y Art. 45 de la Ley 270 de 1996”.
Afirma que el ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales que enlista, al concluir que se efectuó la indexación de la primera mesada pensional cuando la entidad al cumplir el fallo que ordenó el reconocimiento de la pensión sanción, actualizó el valor inicial de $408.444.75, con el IPC del año 1998, para obtener el valor de $480.657.78;
“ una cosa es la indexación del IBL o indexación de la mesada pensional, previsto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1.993, que se traduce en traer a valor presente el salario último devengado, desde la fecha del despido o ruptura de la relación laboral, hasta el cumplimiento de la edad, y otra muy distinta es efectuar los reajustes anuales de la mesada pensional reconocida, en los términos del Art.14 de la Ley 100 de 1.993”.
Transcribe apartes de la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2007, radicado 28452, que admitió la indexación de la primera mesada de las pensiones tanto legales como voluntarias, para señalar que no es acertada la conclusión a que llegó el Tribunal, “ ya que una cosa es el reajuste anual de la mesada pensional reconocida al actor que se genera hacia el futuro, o sea, después de que se incorpora en nómina de pensionados al trabajador, mediante el pago respectivo, y otra cosa muy distinta es la actualización o indexación de la mesada pensional o del IBL devengado por el trabajador en el último año de servicio”; que no se debe situar el debate de la indexación de la jubilación en el régimen general de las obligaciones, afirmación que sustenta en la sentencia T-102 del 13 de marzo de 1995; las pensiones causadas en vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuya exigibilidad se produce después de la Constitución de 1991, deben ser indexadas, por cuanto la norma continúa produciendo efectos, teniendo en cuenta la sentencia C-891-A, que declaró su exequibilidad condicionada a que se efectuara la actualización de la primera mesada; se refiere a la fórmula que se utiliza para ello, conforme a las sentencias 31222 y 29470 de 2007.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por “ la vía indirecta, por interpretación errónea de los Arts. 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; Art. 8º de la Ley 171 de 1961, Art. 74 del Decreto 1848 de 1969; Art. 78 del C.C.A., 307 y 308 del C.P.C., a consecuencia de errores manifiestos de hecho”. Le atribuye al Tribunal el haber cometido los siguientes “ errores de hecho ”: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la mesada pensional que se fijó en la sentencia que reconoció la pensión sanción se fijó en la suma de $408.444.75, a partir del 27 de diciembre de 1.997, fecha en que el trabajador cumplió los 50 años de edad, sin que en este valor se incluyera la indexación de la mesada pensional o actualización del ingreso base de liquidación. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que para el momento de cumplimiento del fallo que reconoció la pensión sanción al trabajador, en la Resolución No.035 del 08 de junio de 1998, se reajustó la mesada pensional inicialmente reconocida al trabajador, fijándola para el año 1998, en $480.657.78, sin que este reajuste corresponda a la indexación de la mesada o actualización del IBL que se reclama en este proceso.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al trabajador se le indexó la mesada pensional o actualizó el Ingreso Base de Liquidación, en virtud al cumplimiento de la sentencia, y con el reajuste efectuado con el IPC para el año de 1998, al fijar la mesada pensional en $480.657.78. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador tiene derecho a la indexación de la mesada pensional o actualización del ingreso base de liquidación entre la fecha de retiro y la fecha de cumplimiento de la edad para acceder a la mesada pensional”.
Como pruebas erróneamente apreciadas señala: “1.- Sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., visibles a folios 160 a 186. 2.- Resolución No.035 del 08 de junio de 1.998, expedida por el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Hacienda, por medio de la cual se ordena un pago en cumplimiento a un fallo judicial, visible a folios 198 a 201. 3.- Resolución No.720 del 17 de junio de 1998, expedida por el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, mediante la cual se da cumplimiento a un fallo judicial, y se incluye en nómina de pensionados al señor DAIRO GOMEZ BETANCOURT (folio 186 a 192).
En la demostración explica que el Tribunal incurrió en los errores que se le atribuyen, pues se limitó a decir que al trabajador se le reconoció la pensión sanción por sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y que la entidad al efectuar los reajustes ordenados judicialmente, en la resolución que dio cumplimiento, indexó la mesada pensional, haciendo imposible realizar una nueva actualización. que no apreció que en la sentencia del Juzgado 14 están los extremos laborales que demuestran que el actor prestó sus servicios desde el 5 de diciembre de 1975 hasta el 30 de noviembre de 1994, y la pensión efectiva al cumplimiento de la edad de 50 años, el 27 de diciembre de 1997, por tanto la indexación debe hacerse desde el día del retiro del trabajador hasta la fecha de cumplimiento de la edad; no es cierto que el reajuste que se ordenó en la Resolución 035 de 1998 corresponda al de la indexación, cuando lo que se efectuó fue la aplicación de IPC causado a diciembre de 1997 del 17.68%, fijando la mesada para 1998 en $480.657.78; la forma como se debe efectuar la del IBL lo tiene establecido esta Corporación “ en Sentencia 31222 de 13 de diciembre de 2007” de la cual transcribe lo pertinente y efectúa las operaciones que arrojan un valor “ actualizado de $970.193.69”.
TERCER CARGO Acusa la sentencia “por violar indirectamente la Ley en la modalidad de falta de aplicación de los Arts. 1º, 3º, 19, 21, 260 y 340 del C.S.T., 8º de la Ley 153 de 1887; 4º, 9º y 16 del Código Civil, Art. 8º de la Ley 171 de 1.961; 3, 14, 21, 36, de la Ley 100 de 1993, Art. 45, 48 de la Ley 270 de 1996, 13, 29, 48 53 y 241 de la Constitución Política.
Atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor se indexo (sic) la mesada pensional por los reajustes ordenados en la sentencia del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, que reconoció la pensión sanción, conforme a la Resolución 035 de 1.998, que cumplió el fallo. “2º No dar por demostrado, estándolo, que en la Resolución No.035 de 1998, tan solo se reajustó la mesada pensional, sin que se incluyera la indexación del IBL o de la mesada pensional.
“3º No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador tiene derecho a la indexación de la mesada pensional, al haber sido retirado del servicio en fecha anterior al cumplimiento de la edad para pensión”. Como pruebas erróneamente apreciadas señala: “1.- La RESOLUCIÓN No.035 de junio de 1998, que ordenó cumplir el fallo que reconoció la pensión (fl.198 a 201).
“2.- Sentencia del Juzgado 14 Laboral del Circuito y la del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, que reconoció la pensión (fl. 163 a 186). “3.- Recurso de apelación (fl. 327 a 332). “4.- Se dejó de apreciar la Resolución No.720 de 1998, que ordenó reconocer la pensión sanción expedida por el Fondo de Pensiones de Bogotá D.C. (fl. 189 a 192)”.
Además de reiterar lo ya explicado en los cargos anteriores, señaló que si el Tribunal hubiere estudiado correctamente la sentencia del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el recurso de apelación y demás documentos allegados al proceso, habría concluido que el demandante no solicitó la indexación de la primera mesada o actualización del IBL, porque no se incluyó en las pretensiones del referido proceso; el Juzgado sólo se refirió a la pensión sanción, sin que se observe pronunciamiento alguno sobre lo ahora pedido y menos aún que los reajustes ordenados en la sentencia remplazaban la indexación. LA RÉPLICA Aduce que la demanda no cumple las exigencias técnicas del recurso de casación pues en el cargo primero dirigido, por la vía directa, acusa la sentencia por “ interpretación errónea” del “ artículo 8 de la ley 153 de 1887, 19, 467 y 568 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y ss”, y en el tercero, por la vía indirecta, por “ falta de aplicación”, de las mismas normas.
Cita la sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2007, radicado 28597, en la que se debatió el tema, y en tal virtud solicita no se case la sentencia impugnada. SE CONSIDERA La negativa del Tribunal de acceder a la actualización de la primera mesada la hizo consistir en que había existido pronunciamiento anterior y que la entidad demandada al dar cumplimiento a la sentencia, a través de la Resolución 035 de 8 de junio de 1998 habría indexado la pensión. En tal sentido la censura estimó como equivocadamente apreciada la sentencia del Juzgado 14 Laboral del Circuito, en la que se incorporaron las peticiones de la demanda, entre ellas “ la indexación de los anteriores conceptos salariales teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor establecido por el DANE”.
La decisión de segundo grado, en dicho debate, incorporada al plenario de folios 174 a 186 se restringió a decidir lo relativo a la indemnización por despido injusto, sin aludir al tema de la actualización de la primera mesada y ello mismo puede predicarse de la Resolución 035 de 8 de junio de 1998 que ordenó el reajuste que corresponde a la aplicación de IPC causado a diciembre de 1997 del 17.68%, fijando la mesada para 1998 en $480.657.78, sin tener en cuenta que la fecha de desvinculación del actor fue el 30 de noviembre de 1994, y la exigibilidad de la pensión se produjo desde el cumplimiento de la edad de 50 años, es decir, el 27 de diciembre de 1997 (nació el 27 de diciembre de 1947, folios 156-157) como lo ordenó el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, al otorgar la pensión sanción. Ello no quiere decir, como lo advirtió el ad quem, que la indexación procedía de 1997 en adelante, pues es claro que esta Corporación ha considerado que “ el derecho a la pensión sanción se causa a partir del momento de la desvinculación del trabajador, ya que la edad es simplemente un requisito de su exigibilidad” (sentencia de 13 de septiembre de 2011, radicado 39060), por tanto la pensión reclamada se causó el 30 de noviembre de 1994.
Para la Sala, la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión sanción, es posible si la prestación se causó con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como se expresó en la sentencia del 15 de julio de 2008, radicación 33558 reiterada, entre otras, 40306 de 2 de febrero de 2010; en la primera, se señaló: “Sobre el tema de la indexación de las pensiones legales causadas en vigencia de la Constitución de 1991 y antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y que no se consideraban integradas a esta normatividad en virtud de la transición, esta Sala de la Corte en sentencia de 15 de mayo de 2007, rad.
N° 28010 reiterada entre otras en las números 27667 y 27964 ambas de 27 de junio de 2007, varió su postura para acceder en eventos como el que aquí se plantea a la actualización de la primera mesada pensional. Los argumentos expuestos para justificar el giro doctrinario, fueron expuestos en la primera de las citadas providencias en los siguientes términos: “Recientemente, la Corte Constitucional, en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, refrendó el criterio de esta Corporación respecto al vacío normativo existente en torno a lo que se ha designado la indexación de la primera mesada, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que, estimó, contraría los mandatos 48 y 53 de la Constitución que ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico, por lo que declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, ‘en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IPC- certificado por el DANE’.
“Se aludió concretamente en tales sentencias a que las referidas normas omitían consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador sin tener la edad para pensionarse, por lo que su salario necesariamente sufre la afectación derivada de la inflación. “Con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, ciertamente se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993).
Es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección. “En esas condiciones, esta Sala de la Corte modificó recientemente su posición frente al tema, para, tomando como fuente supralegal la Constitución de 1991, reconocer la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones legales causadas bajo la vigencia de la Carta, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, en que entró en vigor, pues este es el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional sentencia de exequibilidad, bajo el entendido ‘…de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IPC- certificado por el DANE’.
“Lo anterior, porque, al armonizar el nuevo pronunciamiento constitucional con la jurisprudencia de esta Sala en torno al tema, cabe reafirmar que, antes de la fecha indicada en que entró a regir la nueva Constitución, no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993”.
“De conformidad con los anteriores razonamientos, que constituyen la nueva posición de la mayoría de la Sala en torno al tema, se ha de concluir que incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan y en consecuencia, el fallo será casado en su integridad ”. El Tribunal incurrió en los errores que se le atribuyen, por cuanto concluyó “ que para el cumplimiento y pago de la primera mesada pensional, se indexó, haciendo así imposible realizar una nueva actualización a la primera mesada pensional, como lo pretende el actor”, cuando lo que la entidad demandada efectuó en la resolución 035 de 1998, fue el reajuste pensional consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Además, está probado que la pensión reclamada se causó el 30 de noviembre de 1994, en vigencia de la Constitución Política de 1991, y que en el proceso anterior, (folios 160 a 173), se demandó el reconocimiento de la pensión sanción, mas no la indexación de la primera mesada, ni fue objeto de pronunciamiento alguno, como lo destaca la censura.
En tal sentido, hay razón para indexar la primera mesada pensional reconocida al actor, de manera que debe casarse la sentencia impugnada. En instancia se advierte que la pensión sanción está regulada por el parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que dispone que: “la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, normativa que, huelga aclararlo, gobierna el caso, dado que, conforme al artículo 9º del Decreto 692, reglamentario de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones para los servidores del orden territorial entraría a regir a más tardar el 30 de julio de 1995, y que así se contempló en el Decreto 1068 de 23 de junio de 1995, expedido por la Alcaldía Distrital de Bogotá. De otra parte, como no fue discutido por las partes que el salario percibido en el último año de servicios ascendió a $544.593.oo (folio 164), el mismo se tomará para efectuar la indexación de la prestación y aplicarle el porcentaje de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, tal como se indicó en precedencia, y para determinar el porcentaje referido a la pensión sanción indexada que le corresponde al actor el 75% por virtud de que así fue condenada por el Juzgado 14.
La fórmula que la Sala tiene establecida es la siguiente: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
En consecuencia, el valor que resulta es de $727.930,16, que deberá pagar la entidad como mesada pensional. Como la parte demandada propuso la excepción de prescripción, debe decirse que el actor reclamó la referida indexación el 14 de febrero de 2008, como se aprecia de la petición que obra a folios 14 a 18 cuaderno principal, consecuencialmente la efectividad de la condena será a partir del 14 de febrero de 2005, las mesadas anteriores se declararan prescritas, artículos 488 C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S. La siguiente tabla refleja el valor de las diferencias pensionales adeudadas, afectadas por el fenómeno prescriptivo: En el presente caso, como la pensión restringida de jubilación que consagraba el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causó con el tiempo de servicio y el despido injusto, ya que se reitera que la edad es un simple requisito para su exigibilidad, no hay duda de que los intereses moratorios se tornan improcedentes.
La Corte, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos de pensiones reconocidas que no sean de aquellas que se conceden con sujeción a su normatividad integral, así lo ha definido en sentencias como la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, del 24 de mayo de 2007, radicación 30325, la del 1º de septiembre de 2009 radicación 37045, y de 24 de noviembre de 2009, radicado 39316.
Sin costas en el recurso de casación. Las de las instancias serán a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso que DAIRO GÓMEZ BETANCOURT le promovió a BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, según lo considerado en la parte motiva.
En sede de instancia REVOCA la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones, para en su lugar, condenarla al pago de la indexación de la primera mesada pensional, lo cual se fija en $727.930,16, a partir del 14 de febrero de 2005, por cuanto ocurrió el fenómeno de la prescripción trienal. En consecuencia, se deberán cancelar las diferencias pensionales por $80. 069.097.98 a agosto 31 de 2012, y las que se causen hasta la fecha del pago.
Sin costas en el recurso de casación. Las de las instancias serán a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 19