Ilpú66ca 4 Colombia Corte Suprema Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 52958 Acta N° 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Decide la Corte la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandante recurrente, a partir del auto que declaró desierto el recurso de casación, dentro del Proceso Ordinario Laboral que la señora NATALIA ANDREA CANO CLAVIJO en nombre propio y en representación de las menores MANUELA Y ESTEFANY GARCÉS CANO, adelanta contra COLORQUÍMICA S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA SURATEP S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2011, esta Sala admitió el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante y ordenó correr el traslado de ley a la parte recurrente. En escrito obrante a folios 5 a 7, radicado el 28 de noviembre de 2011, el apoderado de la parte actora solicitó "declarar la nulidad de todo lo actuado", para lo cual argumenta en resumen, que el 25 de agosto de 2011, Wepúbaca de Colombia Corte Suprema á Justicia EXP. 52958 "la secretaría de la Honorable Corte Suprema de Justicia, recibió a manera de correspondencia procedente de la ciudad de Medellín, ( ) el expediente vía correo postal"; que a partir de dicha fecha diariamente consultó la página web de esta Corporación sin obtener información acerca del proceso; que el 25 de noviembre de 2011, viajó a esta ciudad de Bogotá, S.A. y constató personalmente en la página de la Corte que el proceso se "encontraba al despacho para resolver sin demanda", y bajo el nombre de "Natalia Andrea Clavijo, simplemente"; que al haber incluido en la página de Internet el nombre de la demandante únicamente con su segundo apellido, se creó una confusión y una dificultad que impidió la coincidencia entre la verdad formal y la verdad material.
II. CONSIDERACIONES La inconformidad del memorialista radica en que, el hecho de haber omitido el primer apellido de la demandante en la radicación del proceso efectuado en ésta Corporación, creó una "confusión y una dificultad grande" que no le permitió tener acceso a las actuaciones surtidas dentro del asunto. Pues bien, la Sala después de estudiar la actuación procesal surtida, así como la providencia que se pretende sea declarada nula y la información consignada en los estados, estima procedente dejar sin efecto alguno el auto que ordenó correr traslado a la parte actora como recurrente y, consecuencialmente, toda la actuación que posteriormente se surtió. 2 Wepúdaca rfe Co(om6ia Corte Suprema de Justicia EXP. 52958 Lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso de la promotora del litigio, pues en efecto, se pudo constatar que en el estado 164, fijado en la Secretaría de la Sala el 5 de octubre de 2011 -en el que se notificó el auto de 4 de octubre del mismo año, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario y se concedió el traslado al recurrente por el término legal-, se consignó como nombre de la actora, NATALIA ANDREA CLAVIJO, y no el de NATALIA ANDREA CANO CLAVIJO, como correspondía. Luego, queda totalmente acreditada la confusión generada por el error que involuntariamente cometió la Secretaría de esta Sala en la transcripción del nombre de la accionante, no sólo en el estado -que constituye el medio legal de notificación de los autos dictados en la esfera casacional -, sino también, en el sistema de información judicial y en la carátula del expediente.
Entonces, el argumento en virtud del cual la situación descrita, impidió a la apoderada de la actora hacerle seguimiento al proceso, es aceptable. De ahí, que bajo ninguna circunstancia tal yerro pueda generar la pérdida de su oportunidad para sustentar el recurso de casación. Así las cosas, resulta procedente dejar sin efecto el auto de fecha 4 de octubre de 2011, por medio del cual se corrió traslado a la parte recurrente, máxime cuando esta decisión armoniza con lo resuelto por esta Sala, en un caso similar, el 21 de marzo de 2012, radicado 52308, en el cual dispuso: "Así las cosas, perdió la oportunidad el recurrente de sustentar el recurso de casación, toda vez que al utilizar el sistema de información del proceso, no lo encontró radicado, situación que como ya se indicó obedeció al error involuntario 3 4,pú6fica h Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 52958 cometido por la Secretaría de esta Sala, al ingresar incompleto el nombre de la parte recurrente.
En un caso semejante dijo la Corte, radicado 34414 del 10 de junio de 2008: "Se tiene entonces que la suerte de la modernización de la administración de justicia, depende de la utilización de medios informáticos, los que a su vez exigen exactitud en la información que proporcionan, condición básica para una búsqueda confiable; desde esta perspectiva no se trata de la equivocación de un dígito entre veintitrés, sino de la imposibilidad de acceder a la información del estado por la no correspondencia del código de referencia del proceso".
En ese orden de ideas, han de dejarse sin efecto los autos por medio de los cuales se corrió traslado a la parte recurrente y posteriormente se declaró desierto recurso de casación bajo estudio." Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Dejar sin efectos el auto de 4 de octubre de 2011, por medio del cual esta Sala ordenó correr traslado a la recurrente.
SEGUNDO: Por Secretaría corríjase en el sistema de gestión el nombre de la demandante.
TERCERO: Correr traslado a la parte recurrente por el término legal. RGOS ELSY DEL PILAR CUELLO ERÓN A_IVELVAS LUIS Wepúbaca de Cofomdia Corte Suprema d Justicia EXP. 52958
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 4 CARLOS ERNESTO MOLINAJVIONSALVE RIGOBERT ECIE VE 'RRI BUENO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ILO TARQU k 10111 LEGO 5 tie Notificó 31 auto anterloi• en estado N': Hoy: ei secretario: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Bogotá.D.C.: 44 ttiro Desde hoy a las ocho de la mañana queda el expedleatt a disposición de la parte RIICTU;d1.121.1':: j _Ziermir" por el término de veinte (20) días ttaslado ordinario EL SECRETARIO a rtiéndole,r• PPP1,PP "P ".14.4411.1,.1.1P h.1.1.$9.44 PIPPIPPhollt,,111b 4 plop Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6