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5291(08-10-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5291 Acta No. 48 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992). � Por la Corte se resuelve el recurso de casa�ción interpuesto por CARLOS ARTURO TORRES GONZALEZ contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio que le sigue a la SOCIEDAD COLOMBIT, S.A..

I.- ANTECEDENTES. El recurrente llamó a juicio a Colombit para que se la condenara a pagarle la indemnización total y ordi�naria por los perjuicios que sufrió en un accidente de trabajo, incluyendo los perjuicios morales que pidió se tasaran de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 del Código Penal, con la debida corrección monetaria, y pagándole además la indemnización moratoria y las costas, pues, según lo afirmó en su demanda inicial, el 1o. de julio de 1.987 le cayeron partículas de asbesto-cemento en ambos ojos al revisar y verificar el mal funcionamiento del sistema de absorción de polvo de las sierras, hecho que sucedió al abrir la compuerta de los ventiladores porque los talegos en que se almacena el polvo estaban rotos.

También dijo el demandante que le trabajó a la sociedad desde el 2 de marzo de 1.982 hasta el 17 de agosto de 1.989, fecha en que lo liquidó, habiéndole descontado sin su autorización $203.198.oo, y que el accidente le produjo la disminución progresiva de la visión por causa de una "conjuntivitis crónica severa bilateral", ocasionándole graves perjuicios de orden material por la perdida de su capacidad laboral, pues aunque antes del mismo usaba gafas recetadas por razón de otra enfermedad, sus condiciones en términos generales eran buenas.

Afirmó tener 31 años cuando ocurrió el accidente de trabajo y haber reci�bido atención médica del Instituto de Seguros Sociales, que le reconoció la pensión de invalidez por incapacidad abso�luta mediante la Resolución No. 01298 de 20 de junio de 1.988 y lo ha estado enviando a la Clínica San Rafael en Santa Fe de Bo��gotá para tratamiento especializado de oftalmología pero sin que haya podido recuperar la salud. � La compañía al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, pues negó haber tenido responsabilidad en lo ocurrido.

Propuso la excepción de prescripción. En ambas instancias fue absuelta la deman�da�da, el juez del conocimiento, que lo fue el Juzgado Tercero La�boral del Circuito de Manizales, lo hizo por fallo del 22 de noviembre de 1.991 y el Tribunal por el de 13 de marzo de 1.992. II.- EL RECURSO DE CASACION. La demanda de casación obra del folio 8 al 15 del cuaderno en que actúa la Corte y la réplica del folio 19 al 26.

Según lo declara el recurrente al fijarle el alcance a su impugnación extraordinaria, pretende que se case total�mente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución del juzgado, para que en instancia se condene como lo pidió en la demanda inicial. Para tal efecto la acusa de infringir el artículo 216 del CST por vía indirecta, "en concordancia con los artículos 13, 18 y 21 del mismo ordenamiento legal" (folio 12), por no haber dado por probada "la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la lesión que padece" (idem).

Las pruebas que señala en la demanda como mal apreciadas, son el informe patronal visible al folio 26 "en el cual el Jefe de Higiene y Seguridad Social de la empresa demandada reportó el insuceso investigado como accidente de trabajo ante el I.S.S." (folio 13), la Resolución del I.S.S. No. 012298 de 20 de junio de 1.989 obrante al folio 27 y el dictamen pericial visible al folio 927.

De acuerdo con el impugnante se equivocan los falladores de instancia cuando sostienen que el dictamen pericial siembra "dudas en torno a la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la disminución de la visión en el demandado (sic)", puesto que "lo que el perito médico dijo no haber podido precisar con certidumbre fue el verdadero diagnóstico en torno a la deficiencia presentada por el actor en el órgano de la visión, lo cual es una situación bien diferente y carente por entero de importancia en torno al debate planteado" (idem).

Anota después que si él "hubiera tenido latente una enfermedad cualquiera en su órgano de la visión y ésta se hubiese acelerado a consecuencia de la contaminación con asbesto-cemento, tal circunstancia probable pero no probada no le resta al insuceso investigado la condición de accidente de trabajo" (folios 13 y 14). Concluye aseverando que la calificación de accidente de trabajo del infortunio estuvo plenamente reconocida con la misma compañía cuando lo reportó al Instituto de Seguros Sociales, calificación que ratificó la entidad de previsión social al dictar la Resolución No. 01298 el 20 de junio de 1.989, la cual no atacó la demandada mediante los pertinentes recursos; además dice que en el proceso se demostró plenamente que la empresa no lo había dotado siquiera de las "monogafas" indispensables "según el Reglamento de Seguridad Industrial aportado a los autos para operar la máquina causante del accidente" (folio 14), lo que constituye culpa grave en relación con el accidente sufrido, y conforme textualmente aparece en la demanda de casación: "A través del proceso se demostró plenamente también que el accidente de trabajo no se ocasionó por imprudencia o imprevisión del demandante, ya que fue debidamente acreditado que el actor antes de oscultar la máquina que operaba en procura de saber la causa por la cual ésta esparcía polvo excesivamente, la apagó previamente y la misma segundos después hizo explosión, hecho no previsible por parte del operario demandante, tal cual lo asevera el testigo JOSE ARNOLDO GALEANO CAMPUZANO, en aserción en la cual los falladores de primera y segunda instancia le dieron plena credibilidad" (idem).

La opositora refuta el cargo aduciendo que el Tribunal para no acceder a la aplicación del artículo 216 del CST expreso como fundamento que el actor no demostró la relación de causalidad entre el accidente y el da�ño sufrido y que no tuvo culpa como empleadora en el infortunio. III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Como lo observa la réplica, dos son los fundamentos de la absolución impartida por el Tribunal: 1.

Que no se demostró por el demandante la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el daño que él sufrió en sus ojos; 2.- Que no se probó la culpa de la empleadora. De estos dos soportes que sirven de apoyo a la decisión combatida, el recurrente sólo ataca el primero; pero de todos modos lo hace deficientemente por cuanto no precisa en qué consistió la apreciación errónea de las pruebas que le imputa al Tribunal.

En consecuencia, se mantiene incólume la sentencia gravada, pues no resulta suficiente en orden a des��truir la conclusión del sentenciador de alzada acerca de la falta de prueba de la culpa de Colombit, el planteamiento del impugnante según el cual "a traves del proceso se demostró plenamente que la empresa demandada al momento del accidente" no lo había dotado "de los elementos de seguridad indispensables para evitar el accidente de trabajo acaecido", porque en tal momento "no portaba siquiera las monogafas indispensables según el Reglamento de Seguridad Industrial aportado a los autos para operar la máquina causante del accidente" (folio 14), ya que esta genérica e indeterminada alusión a que en el proceso esté "demostrado plenamente" que no se le había dotado de "los elementos de seguridad indis�pensables", no habilita a la Corte, en sede de casación, para confrontar de oficio la totalidad de las pruebas que obran en los autos a fin de determinar si esa aserción es fundada o no. Pero lo que es más importante, para los efectos del recurso, es el hecho de que el verdadero sustento de la decisión absolutoria lo constituye el acogimiento por parte del Tribunal del dictamen pericial que se practicó en el proceso y cuyas conclusiones, por parecerle con una mejor "fundamentación de carácter médico científico", las prefirió al "dictamen médico laboral" producido por el experto del Instituto de Seguros Sociales.

Esta elección que hizo el fallador de alzada, y a la cual lo autoriza el artículo 61 del CPT, no puede ser objeto de revisión por la Corte como tribunal de casación por cuanto la prueba pericial no está calificada en la casación del trabajo para estructu�rar sobre ella un error de hecho manifiesto (Ley 16 de 1.969, Art. 7o.). En efecto la motivación básica de la sentencia impugnada sobre el punto es textualmente la siguiente: "Y es que, la resolución de los Seguros Sociales y el documento que le sirve de base, ya relacionados, no permiten obtener la relación de causalidad que se echa de menos, pues si bien en ellos se alude al accidente de trabajo como causante de las secuelas que se mencionan en el 'dictamen médico laboral' de los Seguros y que originan la pensión de in�va�lidez por incapacidad absoluta que esa enti�dad concedió, lo cierto es que ninguna fundamen�tación de carácter médico científico se da para hacer tal deducción. Situación que no se presenta con el dictamen pericial que se re�ci�bió en el proceso, pues está debidamente mo�ti�vado, y por ello permite que sea apre�cia�do, pero con resultados adversos al deman�dan�te, ya que de su lectura se puede inferir que no es posible aseverar con certidumbre que los pro�ble�mas visuales que presenta el ex-tra�ba�jador sean consecuencia del suceso tantas veces citado, pues el Tribunal comparte el acertado criterio que del mismo hace el señor Juez del conocimiento para expresar: 'De lo expuesto por el perito acerca de las causas que dieron origen a la enfermedad que afecta los órganos de la visión del actor, no se obtiene evi�den�cia cierta y concluyente de que el mate�rial de asbesto-cemento que hizo con�tac�to con sus ojos en la oportunidad del primero de julio de 1987, hubiera influido en la aparición o desarrollo de esa dolencia, pues aunque el experto médico plantea la posibilidad de que esa sustancia pudo haber desencadenado el pénfigo cicatrizal porque así se lo enseña la experiencia en dos casos anteriores en que desarrolló una conjuntivitis severa luego de la caída de asbesto-cemento en los ojos, advierte también que no existe evidencia científica en la literatura que diga que haya causa externa para el inicio de esa enfermedad" (folios 25 y 26, C. del Tribunal).

Por las anteriores razones el cargo no pros�pera, pues, se repite, deja subsistentes los verdaderos fundamentos del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Su�pe�rior del Distrito Judicial de Manizales el 13 de marzo de 1.992 en el juicio que Carlos Arturo Torres González le sigue a la Sociedad Colombit, S.A..

Costas a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�