Micelio
52894(06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 41 Expediente 52894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 52894 Acta No.041 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por HERNANDO ALCIDES NARANJO LOTERO contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Medellín (Sala de Descongestión), dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA.

I.

ANTECEDENTES El Tribunal concedió el recurso extraordinario al demandante en las instancias al concluir que su interés jurídico para recurrir lo constituía “las pretensiones impetradas en la demanda, reconocidas en primera instancia, dejadas de reconocer por esta Corporación; la diferencia futura asciende a $46.854.876.60, teniendo en cuenta la vida probable del actor (17.4 años), un reajuste de $192.343.50 actualizado para 2.011, multiplicado por 14 mesadas, sumando a $16.887.823.oo de retroactivo causado, más $4.709.879.95 de indexación, totaliza $68.452579.55.

Cifra que supera la cuantía exigida por la norma”. (Sic). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal entendió que como la norma que estableció el interés jurídico para recurrir en casación en el equivalente a por lo menos 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 43 de la Ley 1395 de 2010) había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011), la aplicable a ese efecto para permitir al actor el acceso al recurso extraordinario volvía a ser la que lo fijó en la suma de 120 salarios mínimos legales mensuales, esto es, la contenida en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

No obstante, no advirtió que los efectos de las sentencias de constitucionalidad se surten como lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, hacia el futuro, a menos que la misma Corte resuelva lo contrario; y como en este caso, ello no ocurrió, por manera que al haberse proferido la sentencia recurrida en casación el 31 de marzo de 2011, en plena vigencia de la norma que establecía el requisito de los 220 salarios mínimos legales vigentes para acudir en casación (del 12 de julio de 2010 al 12 de mayo de 2011), la cuantificación del interés para recurrir del actor debió medirse por el juzgador conforme a tal exigencia. Luego, entonces, los $68’452.579,55 que calculó el juzgador como suma de las pretensiones, esto es, el reajuste pensional y la indexación, incluyéndole además las mesadas pensionales futuras a que tendría derecho conforme la expectativa de vida del demandante, dicha suma en manera alguna alcanza los $117.832.000,que correspondían al interés jurídico económico mínimo para recurrir en casación al 31 de marzo de 2011, fecha de la sentencia atacada, que es cuando ha entendido la Sala se hace el respectivo corte de cuentas para verificar el cumplimiento de dicha exigencia a efectos de la concesión del recurso extraordinario.

Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al demandante, quien, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por HERNANDO ALCÍDES NARANJO LOTERO contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Medellín (Sala de Descongestión), dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 5