SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 52872 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 52872 Acta Nº 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Procede la Corte a resolver el recurso de súplica que obra a folios 6 y 7, presentado por quien dice actuar como apoderado de la demandada, contra el auto de fecha 24 de enero de 2012, proferido dentro del proceso ordinario laboral que MARINO VALDERRAMA RODAS le sigue a LA ONDINA S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante providencia del 24 de enero de 2012, esta Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la Sociedad LA ONDINA S.A., contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario que MARINO VALDERRAMA RODAS le sigue a la recurrente; toda vez que dentro del término de Ley, no presentó demanda de casación. Igualmente, en dicha providencia se impuso al mandatario del recurrente, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Una vez lo anterior, quien dice actuar como apoderado de la demandada, presenta recurso de súplica contra dicho proveído, con el fin de que la Sala “reduzca el monto de la multa a suma (sic) que no exceda los cinco (5) salarios mínimos mensuales” Aduce para el efecto que la graduación entre el mínimo y el máximo de la multa contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, debe contemplar diversos factores, entre los cuales está el valor de la “ acción objeto de la controversia y el monto de la condena”, y que en este caso, la sentencia impugnada condenó al pago de una suma inferior a $100.000.000, “por lo que el monto de la multa supera el cinco por ciento (5%) del valor de la condena, resultando excesiva”.
II. CONSIDERACIONES Uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales, lo constituye la legitimación procesal de quien lo interpone, y en consecuencia, la ausencia de tal requisito, acarrea su improcedencia. Pues bien, revisado el expediente observa la Sala que a folio 48 del cuaderno del juzgado, obra poder legalmente conferido por la demandada al doctor GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ GUZMÁN, quien fue debidamente reconocido y asumió la defensa de la misma en las instancias.
Sin embargo, en el plenario no obra el mandato otorgado al abogado FRANCISCO CHAVES CAJIAO, quien en el escrito referido en precedencia manifiesta actuar “ como apoderado de LA ONDINA S.A.” Luego, se presenta carencia total de poder de quien en nombre de la entidad llamada a juicio presentó el recurso de súplica y por consiguiente, dicha irregularidad no puede habilitar ante esta Sala, el accionar de quien no acreditó tener la calidad de mandatario, ni estaba legitimado para plantearlo, lo cual lleva a que la Corte rechace de plano el recurso.
Con todo, adicionalmente vale la pena recordar, que tal y como lo prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos laborales en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de súplica, procede: “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.” (Resaltado fuera del texto original) Ahora, el auto objeto del recurso de súplica se profirió por la Sala de Casación Laboral y no únicamente por el Magistrado sustanciador, lo cual comportaría además, la improcedencia del mismo, en tanto, no se verifican los requisitos de ley para su interposición. En efecto, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que este medio de impugnación, resulta improcedente en la esfera casacional; es así como en auto emitido el 7 de diciembre de 1999, Rad. 13077, reiterado el 18 de junio de 2003, expresó: “Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.
Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
“En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente”. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica a que se ha hecho referencia, interpuesto por quien dice actuar como apoderado de la demandada, contra el auto de fecha 24 de enero de 2012, proferido dentro del proceso ordinario laboral que MARINO VALDERRAMA RODAS le sigue a LA ONDINA S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5