CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 52863 CARLOS ENRIQUE AGUDELO GONZÁLEZ Vs. INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 52863 Acta No. 03 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).
Revisada la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ENRIQUE AGUDELO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 22 de julio de 2011, en el proceso que promueve contra la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, observa la Sala que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.
En efecto la demanda desconoce las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, que por ser rogado no es posible dispensar, dado que a la Corte no le es dable proveer oficiosamente. El apoderado del demandante formula 3 cargos así: “Cargo Primero: La sentencia violó la ley sustancial de manera directa por haber interpretado erróneamente el artículo 288 del Código Penal”.
En su demostración, luego de copiar el contenido del artículo denunciado indicó que el ad quem lo infringió directamente al estimar que el permiso de trabajo aportado por el trabajador era “un documento público falso por haberse obtenido presuntamente ‘con la falta manifestación de realizar unas diligencias bancarias que no realizó, o que se procuró callando la verdad de que en estricto sentido, el 28 de julio de 2006, en realidad no iba tras un préstamo bancario, sino que iba de paseo con un compañero de labor y unas damas’ ”.
Arguyó que el artículo 288 del Estatuto Penal no podía utilizarse en el sub lite, por cuanto el documento del permiso tan solo hacía referencia a una eventualidad futura, y que “el hecho de que el empleado supuestamente haya decidido con posterioridad utilizar el permiso para unos fines diversos por los cuales inicialmente se otorgó, es una situación totalmente ajena a la autenticidad del mismo”.
Frente al citado cargo, debe decirse que aún cuando se refiere a una norma jurídica, no contiene los derechos sustanciales debatidos dentro del proceso, pues hace referencia a un tipo penal que se presenta insular para la resolución del asunto laboral y lejos está de constituirse en elemento normativo propicio para estructurar un error jurídico.
Por demás, dirigido por la vía directa en esa demostración, se refiere a la evaluación probatoria que incorporó el ad quem a la decisión, lo que no se acompasa con aquella, y por tanto requería dirigirse por la indirecta, con los coetáneos requisitos que, para el efecto, contiene el numeral 5º, literal b) del artículo 910 del C.P.T. y de la S.S. En lo relativo al segundo cargo, que enunció así: “La sentencia violó la ley sustancial por vía indirecta al haber incurrido en error de hecho por ausencia de valoración de pruebas que favorecen al demandante”, cabe decir que tampoco cumple la exigencia del citado artículo 90, al atribuir la violación de la ley ocurrió por la comisión de errores de hecho o de derecho, sin singularizar las pruebas que se consideren valoradas equivocadamente, o inapreciadas, y sin expresar el tipo de error cometido y su consecuencia frente al quiebre de la sentencia, pues aunque en el desarrollo indica que el Tribunal omitió valorar un formato de devolución de documentos suscrito por una ex funcionaria de la entidad bancaria, y la “visita especial” realizada a las instalaciones del Banco, no señaló como su inapreciación pudo incidir para que la determinación del Tribunal fuera distinta, ejercicio indispensable para que se acometiera su estudio.
En lo que toca con el “cargo tercero”, que enunció así: “La sentencia violó la ley sustancial de manera directa en la modalidad de infracción directa del artículo 33 de la Constitución Política de Colombia”, debe decirse que, en principio, no habilita la exigencia del numeral 5º, literal a), del artículo 90 enunciado, pues no atribuye derechos laborales, dado que sólo contiene una garantía del Estado, relacionada con la imposibilidad de declarar “contra si mismo, o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”; como respaldo del cargo informa que la prueba en la que se basó el Tribunal, “consistente en una denuncia penal efectuada por el trabajador, es nula de pleno derecho, pues la misma se hizo bajo el apremio del juramento, por lo cual no se podía tener en cuenta dentro del proceso disciplinario ni mucho menos dentro del proceso ordinario laboral”, argumentos que tampoco se acompasan con los requisitos de la demanda de casación por lo que pueden predicarse las mismas falencias que en los cargos atrás reseñados.
Así las cosas, en la forma planteada, el recurso carece por completo de desarrollo adecuado, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación entre el fallo de segundo grado, y las normas sustanciales de alcance nacional, en función de verificar la legalidad de lo resuelto, que es lo que compete realizar en esta sede, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, interpuesto por CARLOS ENRIQUE AGUDELO GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 22 de julio de 2011, en el proceso adelantado contra la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS.
SEGUNDO: Reconózcase Personería al Dr. JOSÉ JUAN FRANCISCO HERNÁNDEZ ROA con T.P. No. 35277 del C.S.J., como apoderado judicial de la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS (folio 16 Cuaderno de la Corte).
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6