CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 52.856 CARLOS ALBERTO PATIÑO MARMOLEJO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación N° 52.856 (Aprobado Acta N° 91) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de de dos mil veinte (2020) La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO PATIÑO MARMOLEJO, contra la sentencia del 6 de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I.
HECHOS El 19 de octubre de 2011, aproximadamente a las 6:40 p.m., en la calle 7 oeste N° 49B-69, barrio Tierra Blanca de la ciudad de Cali, CARLOS ALBERTO PATIÑO MARMOLEJO, haciendo uso de un arma de fuego sin permiso para porte, le disparó en múltiples ocasiones a Johnny Campos Erazo, quien falleció a causa de las heridas producidas por los impactos de bala.
II. ACTUACIÓN RELEVANTE El 8 de abril del año 2013, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, la Fiscalía formuló imputación a CARLOS ALBERTO PATIÑO MARMOLEJO, como posible autor de homicidio y porte ilegal de armas de fuego (arts. 31, 103 y 365 del C.P). El imputado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Presentado el respectivo escrito, el 1° de noviembre de 2013 ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali el señor PATIÑO MARMOLEJO fue acusado como probable autor de las mencionadas conductas punibles. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la sentencia el 11 de enero de 2017.
Por estimar acreditada la responsabilidad de aquél como autor de los delitos por los cuales fue acusado, lo condenó a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 232 meses, más privación del derecho a tener y portar armas por 120 meses. Además, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia anteriormente referida, la confirmó en su integridad. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los arts. 103 y 365 del C.P., falta de aplicación del art. 7° inc. 2° del C.P.P. ( in dubio pro reo ) y errónea aplicación de los arts. 381 y 404 ídem. Ese cargo lo sustenta mediante dos reproches, constitutivos de error de hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad. 3.1.
Para el censor, en primer término, la valoración del testimonio de Carolina Ordoñez se aplicó con desconocimiento de las reglas de la sana crítica. El falso raciocinio, destaca, tuvo lugar debido a que los juzgadores infringieron los “ postulados de la lógica ”, “ las leyes de la ciencia” y “ el principio de razón suficiente ”. En concreto, prosigue, de lo dicho por la prenombrada testigo no es dable inferir que el señor PATIÑO MARMOLEJO fue quien atacó a Johnny Campos.
Si bien, resalta, aquélla sostuvo en la entrevista que escuchó tres disparos, nunca dijo que observó el momento en el que le dispararon a su hermano. La señora Ordoñez, enfatiza, apenas vio a la persona conocida con el alias de Caliche, con un arma en la mano junto al cuerpo de Johnny Campos. De ahí que, alega, al inferir que el acusado fue quien disparó, el ad quem “ falsea al hacer una inferencia ilógica e irracional”, máxime que a la testigo le fue impugnada su credibilidad, al quedar en evidencia las “ contradicciones” existentes entre lo declarado en las entrevistas y lo testificado por aquélla en el juicio.
En éste, sostiene, Carolina Ordoñez afirmó que vio disparar a alias Caliche, mientras que en las declaraciones anteriores afirmó no haber visto quién disparó. Además, enfatiza, en las circunstancias de modo y lugar en las que se encontraba la declarante (en una curva que le impedía tener visión del lugar de la escena del crimen) era imposible que hubiera observado quien fue el agresor de su hermano. Ello, en su criterio, muestra que también se quebrantaron “ las leyes de la ciencia de la percepción”, pues si la testigo no vio quién efectuó los disparos, pudiendo únicamente escuchar las detonaciones, el tribunal no podía suponer que lo hizo CARLOS ALBERTO PATIÑO. En ese sentido, concluye, como otro individuo pudo ser el responsable de la muerte de la víctima, se generó una duda que debió resolverse a favor del acusado. 3.2.
Por otra parte, alega, también se configuró un error en la apreciación del testimonio de Nidia Amparo Ordoñez Muñoz. A su modo de ver, el tribunal dio lugar a un “ falso juicio de identidad”, debido a que “ en ninguno de los apartes de la sentencia” se hizo alusión a lo expuesto por esa testigo. Al haber “ guardado total silencio” sobre el testimonio de la señora Ordoñez Muñoz -madre de Carolina Ordoñez-, afirma, en la sentencia se dio crédito probatorio a lo expuesto por Carolina, pese a que su progenitora declaró que aquélla no fue testigo presencial de los hechos.
Por ello, subraya, se presentó un falso juicio de identidad, pues el tribunal consideró que Carolina fue testigo del acontecer criminal. Adicionalmente, en relación con el valor probatorio que se le dio al testimonio de Nidia Amparo Ordoñez Muñoz por el a quo, cuestiona que éste erróneamente le negó mérito probatorio bajo el entendido que se trató de una prueba de referencia y que su credibilidad fue impugnada. 3.3.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita a la Corte casar la sentencia demandada y emitir fallo absolutorio de reemplazo. IV. CONSIDERACIONES 4.1. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que los cargos están indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja al libelo desprovisto de aptitud para ser admitido, en lo sustancial, los reproches carecen de fundamento, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 4.2.1.
En primer lugar, la censura no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un falso raciocinio. Esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el juzgador aprecia (u observa) la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. La jurisprudencia tiene definidas las exigencias para acreditar la infracción de alguno de dichos componentes de la sana crítica, en los siguientes términos: 4.2.1.1.
En tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235). Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. 4.2.1.2.
A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un “ conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales ”. Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488), tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos, a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a su registro y acumulación de datos.
Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. 4.2.1.3 Por último, la identificación de las reglas de la experiencia -a fin de denunciar su infracción- no puede hacerse de cualquier manera.
La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667): “ La experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico ”.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad.
Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 4.2.1.4. Pues bien, contrastados los argumentos constitutivos del primer reproche (num. 3.1. supra ) con las anteriores premisas, es claro que la sustentación del libelo no pone de presente la configuración de algún supuesto constitutivo de falso raciocinio en la valoración de las pruebas aplicada por los juzgadores de instancia. Los cuestionamientos dirigidos a la argumentación probatoria en que se edifica la declaración de responsabilidad no identifican la infracción de ninguna regla de la experiencia ni principio lógico o científico en el escrutinio de las pruebas.
La censura está integrada por meras enunciaciones en abstracto que lejos están de controvertir las razones que, efectivamente, soportan la decisión condenatoria. El demandante apenas enseña su particular lectura probatoria del caso, sin explicar cuál fue ni cómo operó, en concreto, el quebrantamiento ostensible de alguno de los componentes de las reglas de la sana crítica ni cómo las inferencias aplicadas por los juzgadores se ven afectadas por vicios de raciocinio.
Por supuesto, el demandante sostiene que el tribunal desconoció el principio de razón suficiente al concluir que el acusado fue quien le disparó a la víctima. Mas tal aserto es insustancial. Como lo ha clarificado la Corte (CSJ AP 27 ago. 2014, rad. 44.036), dicho principio implica que una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma.
Expresado en términos de lógica formal, “ si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser ” o bien, de manera correlativa, “ si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá ”[footnoteRef:1]. Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen.
De ahí que el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión (CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491). [1: AUDI, Robert. Diccionario Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de Madrid, 2ª edición, 1999. ] Desde esa perspectiva, salta a la vista la impropiedad de la censura, dado que el cuestionamiento se basa en una imprecisa comprensión del razonamiento probatorio aplicado en la sentencia, lo que consecuentemente conlleva a una refutación desatinada de la estructura probatoria en que se sustenta la declaratoria de responsabilidad.
Para el demandante, el ad quem no podía concluir que el señor PATIÑO MARMOLEJO disparó el arma de fuego, por cuanto la testigo Carolina Ordoñez no presenció ese acto. Y en el entendimiento del censor, presenciar el suceso exige haber visto el momento en que el acusado efectuó el disparo. En esa línea de pensamiento la censura estriba en que no es posible sostener que alguien ejecutó determinado acto si no hay un testigo que haya visto la acción ejecutada.
Frente a ese panorama hay que advertir, en primer lugar, que contrario a lo expuesto por el libelista, el ad quem no declaró probado que la testigo observó cuando el procesado le disparó a la víctima. En las sentencias de instancia se afirmó algo diferente, a saber, que Carolina Ordoñez, tras haberse cruzado en la calle con su hermano, de camino a la tienda, escuchó las detonaciones y, seguidamente, se dirigió a donde estaba aquél para ver si estaba bien, pero lo encontró tendido en el piso, con sangre y, junto a él, estaba alias Caliche con un arma de fuego en la mano. Y éste, al verla, le lanzó improperios.[footnoteRef:2] [2: Según la sentencia de primera instancia, el procesado le gritó a Carolina Ordoñez “te quedás (sic) callada, sapa”. ] A ese respecto, en la sentencia de segunda instancia se hizo énfasis en que evidentemente, la señora Carolina Ordoñez no pudo ver el momento exacto en que le disparan a Johnny Campos Erazo, pues se hallaba en una tienda “ cambiando un billete ” y, al escuchar la primera detonación, salió corriendo para buscar el lugar de los aconteceres, habida cuenta que su hermano acababa de pasar, de tal suerte que la segunda detonación la escuchó ya llegando a la curva del callejón donde advirtió a su hermano tendido en un lago hemático sobre la calzada y a CARLOS ALBERTO PATIÑO MARMOLEJO a su lado portando un arma de fuego de color negro, con la cual acababa de cometer la acción criminal.
En segundo término, el desatino de la censura radica en una incorrecta e insuficiente invocación de las “ leyes de la ciencia de la percepción”. En ese sentido, el demandante alega que la testigo no pudo haber visto cuando le dispararon a su hermano, debido a la ubicación de aquélla. Empero, además de que, se reitera, el tribunal no sostuvo que Carolina Ordoñez vio ese acontecimiento, es la censura la que desconoce que la percepción de la testigo fue compuesta: en un primer momento, auditivamente, se percató del sonido de los disparos y, posteriormente, tras haberse dirigido a buscar a su hermano por la asociación de lo escuchado con el riesgo en el que podía estar aquél, observó a su pariente herido y al acusado armado.
En esa escena, percibió algo más, pues escuchó cuando el procesado le gritó, en tono amenazante -tildándola de “ sapa ”-, que se quedara callada. 4.2.1.5. Entonces, la estructura probatoria en que se sustenta la proposición fáctica CARLOS ALBERTO PATIÑO MARMOLEJO le disparó en múltiples ocasiones a Johnny Campos Erazo, que se declaró probada en las sentencias de instancia, es muy distinta a la cuestionada en la demanda.
El tribunal infirió ese enunciado de hecho a partir de diversos datos obtenidos del testimonio de Carolina Ordoñez, a saber i) que ésta escuchó disparos; ii) que el señor Campos Erazo fue herido de muerte por heridas de bala; iii) que la testigo vio a Caliche armado junto al cuerpo de su hermano; iv) que aquélla conocía al acusado desde la niñez, por ser vecino; v) que CARLOS PATIÑO, al ver a Carolina, le gritó amenazantemente “ te quedás (sic) callada sapa” y vi) que entre CARLOS y Carolina existía una buena relación que descarta en ésta motivos para incriminarlo falsamente.
Ello, debidamente articulado en un solo tejido, condujo a los juzgadores a inferir que el acusado fue quien mató al señor Campos Erazo, pues en los fallos no sólo se puso de manifiesto el indicio de presencia, sino que a éste se sumaron otros aspectos incriminatorios, como el arma en posesión de alias Caliche, quien fue visto por Carolina inmediatamente después de los disparos junto al cuerpo herido de su hermano, aspecto que cierra el nexo de responsabilidad del acusado, máxime que éste mostró conexión con el atentado al amonestar intimidantemente a la testigo a que guardara silencio.
Y a dichas conexiones, los juzgadores antepusieron la regla de la experiencia según la cual nadie, por lo general, incrimina falsamente a otra persona, salvo que tenga un motivo para querer perjudicarla. Bien se ve, entonces, que la supuesta infracción del principio de razón suficiente en la valoración probatoria es descartable de entrada, dada la plausibilidad y suficiencia en que se soporta la conclusión cuestionada por el censor, por lo que el reproche por falso raciocinio no puede ser admitido. 4.2.2.
Por su parte, el falso juicio de identidad, en tanto yerro de apreciación probatoria, tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.
El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03.08.05, rad. 23.77).
Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, impone el deber de enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante. 4.2.2.1.
A la luz de tales premisas, salta a la vista la falta de acreditación del error denunciado, en la medida en que la censura no pone de presente que el contenido objetivo de alguna prueba fue cercenado, añadido o tergiversado. De lo alegado puede entenderse que el censor denuncia la incursión en un falso juicio de existencia por omisión, dado que, afirma, el ad quem hizo completa abstracción del testimonio de Nidia Amparo Ordoñez.
En sus palabras, “ en ninguno de los apartes de la sentencia” se hizo alusión al testimonio, por haberse “ guardado total silencio” en relación con el mismo. Pero aún entendido el reclamo en esos términos, el error de apreciación denunciado es igualmente descartable de entrada, por carecer de fundamento y basarse en una presentación tergiversada de la estructura probatoria plasmada en la unidad decisoria integrada por las sentencias de primera y segunda instancia. Revisado el fallo de primer grado, puede constatarse que el testimonio de Nidia Amparo Ordóñez Muñoz -progenitora de la testigo Carolina Ordóñez- sí fue apreciado, pues lo declarado por aquélla fue observado y valorado conjuntamente con las demás pruebas por el juez de primera instancia. Sobre el particular, el a quo expuso: De otro lado, la defensa consideró que la testigo de cargo fue contradictoria, teniendo en cuenta las entrevistas usadas como medio de impugnación de credibilidad y las contradicciones que se presentaron al contrastar sus deposiciones con las rendidas por la madre Nidia Amparo Ordóñez Muñoz y que, en su sentir, resultan sustanciales y que, por consiguiente, su testimonio no es creíble (…) Respecto a la contradicción que se percibiera entre las deposiciones de Carolina Ordóñez con los dichos de Nidia Amparo Muñoz, las mismas no son relevantes, toda vez que la señora Muñoz no fue testigo presencial de los hechos, se enteró por lo que le contó la propia Carolina y la novia de su hijo, siendo enfática en la entrevista y en el juicio oral en indicar que su hija fue testigo de los hechos, siendo irrelevante para el despacho si le dijo si vio o no disparar al asesino, ya que es una prueba de referencia y quien fue testigo directa compareció al juicio.
De suerte que, al haberse apreciado el aludido testimonio, la censura queda en el vacío. El juzgador de primer grado tuvo en cuenta lo dicho por la señora Ordóñez Muñoz; cuestión distinta es que, en punto de valoración, le restó relevancia probatoria a la información por ella suministrada en el juicio, puesto que al ser testigo de referencia, mal podría aportar detalles sobre la forma en que acaecieron los hechos, que sí fueron percibidos por su hija Carolina.
Y esas conclusiones a las que arribó el a quo -que el testimonio de Carolina Ordoñez no presenta inconsistencias trascendentes que le resten credibilidad y que lo declarado por Nidia Ordoñez carece de peso probatorio- tampoco son controvertidas por el demandante con cumplimiento de las exigencias propias del recurso de casación, lo cual deja en evidencia, una vez más, la insuficiencia refutatoria de la censura. 4.2.3.
En esa dirección, desde la perspectiva sustancial, a las razones expuestas en el num. 4.2.1.5 supra ha de añadirse que, en punto de valoración del testimonio de Carolina Ordoñez, el tribunal expuso las razones por las cuales las inconsistencias evidenciadas en lo declarado por aquélla son insuficientes para negarle crédito probatorio. Al respecto, en la sentencia de segunda instancia se lee: Este es el panorama que evidencia la declaración de la testigo única.
Circunstancias atinentes a la cantidad de disparos que escuchó y si observó el momento exacto en que impactaban a su pariente sólo encuentran explicación en la confusión que puede generarle a una persona los sucesos antecesores a la muerte de un hermano, máxime el impacto de observarlo tendido en un charco de sangre suplicándole ayuda, mientras su verdugo está de pie a su lado con un arma de fuego en mano, viendo el deceso de su víctima.
No obstante, el hecho en concreto sobre el señalamiento que recae en CARLOS ALBERTO PATIÑO MARMOLEJO no ha tenido ninguna contradicción, como tampoco retractación. Por el contrario, se ha sostenido desde las entrevistas hasta su declaración en el juicio oral sobre la responsabilidad que le asiste a este personaje en la muerte de Johnny Campos Erazo, de tal suerte que la incredulidad que predica la defensa no se denota, como tampoco el falso raciocinio del juez al valorar la prueba única de cargo, que como se ve, es clara, concisa y concreta de cara al compromiso penal que se le adjudica al aquí procesado.
En efecto, al confrontar la sentencia de instancia con la declaración rendida en juicio oral por CAROLINA ORDOÑEZ, no se evidencian errores en su valoración, como tampoco contradicciones frente a las entrevistas que rindiera en principio, pues siempre ha indicado que el único responsable en la muerte de su hermano es CARLOS ALBERTO PATIÑO MARMOLEJO, a quien observó portando un arma de fuego al lado del cadáver de su hermano. Esta contundencia en la declaración rendida por la testigo de visu no deja asomo de duda sobre la participación del señor PATIÑO MARMOLEJO dentro de los hechos aquí investigados, tanto así que ha referido no ostentar problemas con éste como para vengarse de alguna manera imputándole una falsa conducta criminal, por el contrario, antes de la captura recibió al procesado en su casa, quien pidió audiencia para pedir perdón por la muerte de su hermano. Bien se ve, entonces, que el ad quem también descartó la existencia de contradicciones, en cuya supuesta ocurrencia insiste el censor infundadamente, apartándose de las exigencias propias del recurso extraordinario de casación. En ese sentido, no hay lugar a predicar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria alternativa a las fijadas en las instancias, ya que la mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264).
Con ese trasfondo, los juzgadores establecieron que se acreditó en un grado de conocimiento más allá de toda duda que el acusado es responsable por el delito de homicidio, de donde deviene absolutamente infundado que el censor reclame la aplicación del in dubio pro reo. 4.2.3.1 En suma, además de las incorrecciones formales de los reproches, es evidente la insuficiencia argumentativa de la censura, que la deja desprovista de aptitud sustancial, por carecer de refutación suficiente y atinada para controvertir las premisas en que, efectivamente, se soporta la declaratoria de responsabilidad penal.
No se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con suficiencia. Desde esa óptica, los reproches se ofrecen del todo inidóneos para provocar una decisión sustancialmente diversa a la consignada en la unidad decisoria integrada por las sentencias impugnadas -que en sede de casación está revestida de una doble presunción de acierto y legalidad-.
El demandante debía desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de los fallos, comprendiendo adecuadamente y reseñando con fidelidad tanto la estructura probatoria como la motivación en ellos expuesta, pues no se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan o si éstas se cuestionan insuficientemente (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594;
AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos con respeto de los requisitos mínimos -formales y sustanciales- para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. 4.4 No obstante, la Sala observa la posible vulneración del principio de legalidad en la determinación de la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Por consiguiente, a fin de garantizar la efectividad del derecho material y preservar las prerrogativas fundamentales en cabeza del acusado, ordenará que, una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia -en el evento de intentarse-, vuelva el expediente al despacho de la magistrada ponente para que la Sala oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO PATIÑO MARMOLEJO. DEVOLVER el expediente al despacho de la magistrada ponente, una vez notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia -si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del demandante-, a fin de examinar oficiosamente la dosificación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZON EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 17