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52846(17-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 52846. FRANCISCO JOSÉ GARCÍA GARCÍA VS. BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 52846 Acta No. 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El demandante pidió que se condene al Banco a indexar las mesadas pensionales teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la fecha de su retiro, esto es, el 2 de mayo de 1982 y el 25 de junio de 1991, cuando adquirió el derecho a la pensión; a reliquidar y consignar al ISS el reajuste de los valores resultantes de dicha indexación y las costas del proceso.

Expuso que trabajó para el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO hoy EN LIQUIDACIÓN, desde el 1º de diciembre de 1959 hasta el 2 de mayo de 1982; el último salario promedio ascendió a $39.872.22, para la fecha de retiro el salario mínimo mensual fue de $7.410.oo; que la entidad bancaria lo despidió alegando justa causa, pero que demandó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Riohacha quien falló en su favor el 22 de abril de 1983, determinación que fue confirmada por el Tribunal el 30 de noviembre de ese año; cumplió los 55 años de edad el 25 de junio de 1991 y el Banco, por Resolución 997 del 19 de diciembre de 1991, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $51.720.oo, a partir del cumplimiento de la edad; que esa suma era equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año de 1991, pero que su pensión debía corresponder a 4.03 veces salarios mínimos; agotó vía gubernativa (folios 38 a 51).

El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que la pensión reconocida al actor fue con todos los factores salariales y antes que entrara en vigencia la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993; de los hechos, admitió la relación laboral, sus extremos temporales, el salario, aclaró el monto para liquidar prestaciones; la pensión, reconocida a partir del 25 de junio de 1991 y que se reajustó al salario mínimo legal, también que se surtió la reclamación administrativa; los restantes los negó; propuso como excepciones las de “ prescripción, cosa juzgada, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, principio de efectos futuros de la sentencias, efectos no retroactivos de las decisiones judiciales y la genérica” (folios 142 a 152).

Por sentencia del 23 de enero de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al pago de la indexación de la primera mesada en cuantía inicial de $205.343.57, a partir de 25 de junio de 1991, las diferencias, los reajustes legales y las mesadas adicionales; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción desde el 29 de mayo de 2005 y condenó en costas a la demandada (folios 158 a 170).

Fue adicionada por providencia de 13 de febrero de 2009 en el sentido de condenar a la demandada a realizar ante el ISS el pago de los ajustes ordenados (folios178 y 179). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 30 de junio de 2011, revocó la del a quo; no impuso costas en la alzada y las de primera instancia, a cargo de la parte demandante.

Consideró que no existía discusión acerca del derecho pensional, ni sobre la fecha de cumplimiento de los requisitos exigidos conforme a la Ley 33 de 1985, que la pensión fue reconocida a partir de 25 de junio de 1.991; señaló que el caso en estudio se centra en determinar, si se debe otorgar o no la indexación de la primera mesada pensional en razón a que su reconocimiento fue antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991.

Recalcó que “ frente a la Doctrina que sobre el tema existe, en la cual no se distinguen las clases de pensiones, a indexar, sino, la fecha de reconocimiento, es decir, todas aquellas pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política. Recordemos que la pensión generadora de la disputa fue reconocida desde el 25 de junio de 1.991, según se desprende sin temor a equívocos del numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la Resolución citada, fecha echada de menos por la juez primera de instancia (fl 23).

“Siendo así, para la Sala resulta suficiente para Revocar la sentencia impugnada, remitirse a la jurisprudencia, mediante la cual la Honorable Corte Suprema de Justicia, cambió su doctrina en cuanto al tema motivo de inconformidad de la demandada, ello en virtud de la teoría del precedente vertical. “ En ese orden de ideas, haciendo referencia a la inconformidad planteada por la demandada, advierte esta Sala, que la Constitución de 1991, vigente a partir del mes de julio prevé la actualización de todas las pensiones.

En este sentido lo ha manifestado en reiterados pronunciamientos el Órgano Vértice de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, quien sobre el asunto unificó su criterio al puntualizar que todas las pensiones que fueran reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 (julio), deberían ser indexadas, entendiéndose dentro de estas tanto la voluntarias como las convencionales ”.

Con fundamento en la Sentencia de esta Corporación del 28 de septiembre de 2010, radicación 37686, de la cual transcribió algunos apartes, concluyó que “ dada la fecha de reconocimiento de la pensión, que lo fuera desde el 25 de junio de 1991, la pensión de jubilación reconocida al actor no debe ser indexada, resultando errada la posición de primera instancia, al condenar en la sentencia inicial al igual que en la complementaria” RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se “ Case la sentencia impugnada en cuanto absolvió la providencia de primera instancia, para que en sede de instancia esa Alta Magistratura, confirme totalmente la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Bogotá, adiada el veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009) (fls. 158 a 171).

Complementada con la sentencia del 13 de febrero de dos mil nueve (2009) (fls. 178 a 179), y en su lugar CONDENE al Banco Central Hipotecario en Liquidación a reconocer y pagar al señor FRANCISCO JOSE GARCÍA GARCÍA las condenas ordenadas por el A-quo, disponiendo en costas como corresponda” (folio 5 cuaderno de la corte) (negrilla del texto).

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por infracción directa de los artículos “1, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21 y 260 del C.S.T., en relación con los artículos 13, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 73 del Decreto 1848 de 1969; 8,9 y 48 de la Ley 153 de 1887; en la modalidad de interpretación errónea de la jurisprudencia emanada de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 28 de septiembre de 2010, radicación No.37.686”.

Al fundamentar la acusación, expresa que no existe discusión respecto de la naturaleza legal de la pensión, su causación antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, pero reconocida posteriormente; transcribe la conclusión a la que arribó el Tribunal en la providencia atacada, para señalar que violó “ el derecho fundamental a la igualdad (Art.13C.N.) y el derecho a la igualdad a los trabajadores (Art. 10 del C.S.T.)” que al desconocer la fecha de reconocimiento de la pensión que lo fue el 19 de diciembre de 1991, “ se constituye en una desobediencia del Colegiado al no aplicar el principio de favorabilidad de la ley laboral (Art.21 del C.S.T.) respaldado por el de linaje fundamental, singularizado en el artículo 53 de la Constitución Nacional…”.

Dice que en los artículos 48 y 53 del Carta Política, previeron el reajuste periódico de las pensiones legales dentro del cual esta incluida la indexación de la primera mesada pensional, por tanto, la negativa del Tribunal, no obstante al actor le fue reconocida la pensión el 19 de diciembre de 1991 a través de la resolución 997, aunque el derecho se causó el 25 de junio de 1991, “ rompe con la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo, que no es otra “la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de …equilibrio social”, afectando en grado superlativo a la persona que represento, generándole dividendos al Banco en Liquidación demandado, o en otros términos un enriquecimiento indebido, desconociendo de paso el principio de equidad, reconocido en la legislaciones del mundo, para impedir situaciones de desigualdad.

De suerte que si la pensión de jubilación del demandante, fue reconocida en vigencia de Constitución que nos rige, no quedaba otro camino que reconocerle la indexación deprecada”. RÉPLICA Advierte que la demanda de casación contiene errores de técnica, por cuanto al señalar que la senda escogida fue la directa, supone ceptación de todas las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, sin embargo, en el desarrollo del cargo controvierte la fecha en la cual se reconoció la pensión y en la que se causó el derecho.

Aduce que presenta una tesis contraria a la que se estudió en la sentencia impugnada, al señalar como fecha que determina el derecho o la aplicación jurisprudencial, la del reconocimiento pensional y no la de adquisición del derecho, por lo que resulta infundado el cargo. SE CONSIDERA Dada la orientación del cargo por la vía directa, no es tema de discusión, que el actor fue pensionado por el Banco, por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 (25 de junio de 1991), según Resolución 997 del 19 de diciembre de 1991.

Conforme a los supuestos fácticos anteriores, no se evidencia desacierto alguno en la decisión del Tribunal, puesto que al ser un hecho indiscutido que el demandante consolidó el derecho de la jubilación a partir del 25 de junio de 1991, fecha en la que cumplió la edad requerida de 55 años, de conformidad con la Ley 33 de 1985, sin que tenga incidencia la fecha del reconocimiento, ningún derecho le asiste a que le sea actualizada la base salarial para liquidar su primigenia mesada pensional.

La sentencia impugnada está en armonía con la línea jurisprudencial que ha venido desarrollando la mayoría de la Sala, en el sentido de considerar inviable la indexación de la primera mesada pensional cuando ésta se causa antes de la vigencia de la Constitución de 1991, como sucede en el caso que se examina. En ese orden, los argumentos que expone la censura, no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en las sentencias del 28 de mayo de 2008, 4 de mayo de 2010 y 24 de agosto de 2011, radicaciones 34069, 38515 y 49497 respectivamente, en la última mencionada, se expresó: “Conforme a los supuestos fácticos anteriores, no se evidencia desacierto alguno en la decisión del Tribunal, puesto que al ser un hecho indiscutido que el demandante consolidó el derecho a gozar de la jubilación convencional, a partir del 8 de febrero de 1978, fecha en la que completó la edad requerida -50 años-, de conformidad con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, ningún derecho le asiste a que le sea revaluada la base salarial para liquidar su primigenia mesada pensional.

En consecuencia, la sentencia impugnada está en armonía con la línea jurisprudencial que ha venido desarrollando la mayoría de la Sala, en el sentido de considerar inviable la indexación de la primera mesada pensional cuando ésta se causa antes de la vigencia de la Constitución de 1991, como sucede en el caso que se examina”. En estas condiciones, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000.oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11