Micelio
52844(17-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 52844 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 52844 Acta N° 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario adelantado por LÁZARO ALBEIRO MAYA SERNA contra el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación oficial, a partir del 21 de enero de 2006, debidamente indexada; así como los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y, las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios al Banco Popular, desde el 4 de septiembre de 1974 hasta el 12 de diciembre de 1997, fecha en la que terminó la vinculación laboral mediante acuerdo conciliatorio; que el 21 de enero de 2006, cumplió 55 años de edad; que ocupaba el cargo de asesor casa matriz, con un sueldo básico de $769.455.oo y, que el salario promedio devengado durante su último año de servicios fue el de $1.445.769.oo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicios, el último cargo y sueldo básico mensual; de los demás manifestó que no son ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, subrogación del riego de vejez por parte del ISS, inexistencia del derecho, cosa juzgada, cobro de lo no debido e imposibilidad de dictar sentencia de fondo.

En su defensa adujo, que el Banco demandado afilió al accionante al I.S.S. y, por tanto, es a dicha entidad de seguridad social, conforme a sus reglamentos, a quien le corresponde asumir la pensión. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 29 de mayo de 2009, resolvió: “PRIMERO: Condenar al BANCO POPULAR S.A. (…) a pagar a favor de LAZARO ALBEIRO AMAYA SERNA una pensión de jubilación a partir del 21 de enero de 2006 equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, suma a la cual se le aplicó la indexación solicitada, lo que arroja la suma de $1.646.902, como primera mesada pensional, con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar.

Esta pensión deberá ser pagada por la entidad demandada hasta la fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES otorgue la pensión de vejez al demandante, fecha a partir de la cual estará a cargo del banco demandado el mayor valor si lo hubiere.

SEGUNDO: Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demandada.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada.” IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó el fallo impugnado, así: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, y en su lugar CONDENAR al Banco Popular a reconocer a favor del señor LAZARO ALBEIRO AMAYA SERNA la pensión de jubilación, a partir del 21 de enero de 2006, en cuantía no inferior al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años anteriores a su retiro definitivo de la entidad, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme a lo previsto por el artículo 21 de la ley 100 de 1993, tomando como IPC inicial el correspondiente al año 1996 y como IPC final el correspondiente al año 2005, junto con los reajustes legales, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada para que realice los descuentos para el sistema de seguridad social en salud, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: En casi el monto de la pensión sea superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del otorgamiento, ABSOLVER a la demandada del pago de la mesada catorce.

CUARTO: CONFIRMAR todo lo demás.

QUINTO: Sin COSTAS en esta instancia.” Para ello, y en lo que concierne al recurso extraordinario, dio por sentado que el actor laboró desde el 4 de septiembre de 1974 hasta el 12 de diciembre de 1997, esto es por más de “20 años, en calidad de trabajador oficial ”. A continuación reprodujo a partes de la sentencia proferida por esta Sala el 22 de abril de 2008, sin número de radicación, y señaló que si bien el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 226 de 1995, ordenó la privatización del ente accionado, no lo liberó de sus obligaciones adquiridas de forma previa a dicho cambio y respecto de los trabajadores que prestaron sus servicios cuando tenía la calidad de entidad pública.

Afirmó que el hecho de haber cotizado por los riesgos de IVM al ISS, no significa que el actor pierda su derecho a la pensión de jubilación “ pues en el régimen pensional de estos servidores públicos no se previó que el citado Instituto subrogada el riesgo de vejez, como sí aconteció con el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo para los trabajadores particulares” y, en consecuencia, el ente accionado tiene a su cargo el pago de la pensión de jubilación hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, momento a partir del cual sólo estará a su cargo el mayor valor si lo hubiere.

En punto a la indexación de la primera mesada del actor, afirmó que existe doctrina unificada acerca de la viabilidad de la actualización de la primera mesada pensional cuando la misma es reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, como la del asunto bajo escrutinio y transcribe apartes de la sentencia de esta Corte proferida el 31 de junio de 2007, radicación 29022, para concluir que no resultó equivocada la decisión del a-quo acerca de su procedencia. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Subsidiariamente, solicita que en el evento hipotético de llegar a considerar procedente el reconocimiento pensional, se case el ordinal primero del fallo impugnado, y una vez la Sala se constituya en sede instancia, el mismo sea revocado y, en su lugar, disponga que la pensión debe ser liquidada con el “75% del promedio de base a aportes al ISS (…) de lo últimos diez años de servicios, (…) sin que haya lugar a la actualización de la misma”.

Con tal objeto formuló dos cargos que dentro de la oportunidad legal fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de interpretar erróneamente “los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946, 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 2° del Decreto Ley 433 de 1971; y el Decreto 1650 de 1977, 4° numeral 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1°, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y los Acuerdos 224 de 1996 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966 y 049 de 1990 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.

Para su demostración comienza por manifestar que no discute los supuestos fácticos a los que arribó el Tribunal en el fallo impugnado y, que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, de ahí que al ser el Banco una entidad privada al momento de que el actor cumplió con los requisitos de pensión, el régimen legal aplicable es el privado.

Señala que la privatización del Banco accionado, trajo como consecuencia, de conformidad con la Ley 226 de 1995, el cambio de régimen aplicable para el reconocimiento de pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas, de ahí, que no puede reconocer pensiones públicas cuando es un ente particular; que como quiera que al promotor del litigio no se le consolidó el derecho mientras el Banco tuvo el carácter oficial, sólo gozaba de una “mera expectativa pensional”, por lo que se le deben aplicar las condiciones del nuevo régimen pensional; esto es, el de los trabajadores privados; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales, por lo que debe entenderse que el régimen anterior en este asunto es el propio de los particulares; que por haber sido el demandante, afiliado al Instituto de Seguros Sociales; es a ésta última entidad a la que le corresponde asumir el pago de la pensión pretendida; que conforme a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación, y que el artículo 2 del Decreto 433 de 1971 dispuso que estarían sujetos al Seguro Social Obligatorio, entre otros “…todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares ”.

Aduce la censura, igualmente, que la asimilación de los trabajadores oficiales a los particulares, ya había sido establecida por el artículo 3º de la Ley 90 de 1946; que, en el caso de las personas que cumplieron la edad cuando estaba afiliado al ISS, no le corresponde aplicar la Ley 33 de 1985, sino la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto 433 de 1971, Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que el Acuerdo 224 de 1966, dispuso que quedaban sujetos al seguro social obligatorio, los trabajadores que mediante contrato de trabajo prestaran sus servicios a entidades de derecho público, en la construcción o conservación de obras públicas y en empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales; que en el Acuerdo 049 de 1990, entre los afiliados en forma facultativa, están comprendidos los servidores de las entidades oficiales del orden estatal que, al 17 de julio de 1977, se encontraban registradas como patronos ante el ISS, que, dice, es precisamente la situación del actor; que en el presente caso, el demandante resultó asimilado a un trabajador particular, por lo que, en términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, el derecho a la pensión, lo obtendrá al cumplir los requisitos establecidos en los reglamentos.

Finalmente, recalca que la Corte Constitucional ha señalado que el Instituto de Seguros Sociales tiene la naturaleza jurídica de Caja de Previsión Social; que al no entender el Tribunal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 433 de 1971, los trabajadores oficiales afiliados al ISS se asimilaban a los trabajadores particulares, violó las disposiciones señaladas en la proposición jurídica.

VII. LA RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, aduce que en el contenido de la Ley 226 de 1995, que sirve de fundamento jurídico a la demanda de casación, no existe el propósito de desconocer, derogar o sustituir derechos laborales establecidos en las leyes del sector oficial; que tampoco modifica la estructura jurisprudencial y legal que ha tenido esta Corporación para el reconocimiento pensional de los trabajadores oficiales y, que no existe fundamentación que sustituya la Ley 100 de 1993 que remite para tal efecto, a normativas favorables anteriores.

Afirma que lo que plantea de fondo el cargo, son los resultados de la sustitución patronal, que efectivamente sucedió, en virtud del cambio o traspaso de propiedad; que las consecuencias previstas en los artículos 67 a 69 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales transcribe, son aplicables al sub lite; que el Decreto 1079 de 1996, consagra los mismos efectos de dichas normas “ pero bajo la denominación de Cobertura de Contingencias Pasivas(…) previstas en el Artículo 21” que reproduce y, que en desarrollo de dicha normatividad, el Banco demandado remite a FOGAFIN las condenas judiciales que ordenan reconocimientos pensionales cuya cuantía supera los “ 500 salarios mínimos mensuales”, para que esa entidad le reembolse las sumas correspondientes.

Que se encuentra establecido jurisprudencialmente que el derecho a la pensión de jubilación se adquiere a partir del momento del cumplimiento del tiempo de servicios y, el derecho a la de vejez, por el número de semanas cotizadas, luego, “el hecho complementario de la edad es accesorio por cuanto está relacionado con un hecho biológico ajeno al fundamental que es el tiempo de servicios o de cotización”, por lo que no resulta viable predicar cuando no se tiene la edad para acceder al reconocimiento pensional que se está frente a una mera expectativa, pues de lo que se trata es de un derecho adquirido y, en consecuencia, los beneficiarios adquieren la condición de prepensionados.

Concluye que ya esta Sala ha sentado jurisprudencia sobre la improcedencia de las hipótesis planteadas en la censura. VIII. SE CONSIDERA Como bien se colige, el cargo se orienta a que se determine jurídicamente: a) Que la entidad demandada, por razón de su privatización, no está obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación que implora el demandante con base en el régimen de transición, habida cuenta que en sentir del recurrente, al no haberse consolidado el derecho mientras el Banco era de naturaleza pública, éste apenas tenía una mera expectativa para acceder a una pensión oficial; y b) Que el accionante por haber estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizado para los riesgos de IVM, durante la vigencia de la relación laboral, su situación pensional cambió y por ende se le deben aplicar las normas propias del trabajador particular, esto es, lo reglado por la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual año, los Decretos 433 de 1971 y 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que es la legislación que le da derecho a percibir la pensión de vejez, una vez reúna los requisitos allí señalados.

Teniendo en cuenta lo anterior, es de advertir, que la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues como lo ha reiterado en numerosas ocasiones esta Corporación, esa mutación no tiene el mérito de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatización del ente empleador.

Sobre el tema, fijó su posición en sentencia del 10 de noviembre de 1998, radicado 10876, y en esa oportunidad puntualizó: “De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar”.

A más de lo anterior, es de acotar que tal como lo concluyó el juzgador de alzada, la situación pensional del demandante está gobernada por la Ley 33 de 1985, por cuanto prestó sus servicios en su condición de trabajador oficial por más de 20 años, aunque en el transcurso de la relación se le haya afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al I.S.S. para el riesgo de IVM, de manera alguna releva en un todo al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la Ley 100 de 1993, es por ello, que el Banco demandado siendo el último empleador oficial debe reconocer y pagar al accionante la pensión implorada, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, y reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención a la Sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada.

Por consiguiente, resulta equivocada la argumentación del recurrente en el sentido de que al accionante pese haber tenido la calidad de trabajador oficial por más de 20 años, se le debe dar el tratamiento para efectos pensionales de los trabajadores particulares, por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales, y con mayor razón si se tiene en cuenta que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicha entidad.

Ahora con relación a quién debe ser obligado en estos eventos a reconocer al trabajador oficial su derecho pensional, en sentencia del 29 de julio de 1998, radicada con el número 10803, que se reiteró, entre otras, en la del 20 de octubre de 2009, radicado 36908 y del 27 de enero del 2010, radicado 39993, esta Corporación puntualizó lo siguiente: “( ) En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social ”.

Así mismo al estudiar la Corte un caso contra el aquí demandado, con características similares al que ocupa la atención de la Sala, en sentencia del 25 de junio de 2003 radicado 20114, reiterada en decisiones del 17, 26 de marzo y 27 de julio de 2004, radicados 22681, 22789 y 22226, respectivamente, y más recientemente en las del 19 de noviembre y 1º de diciembre de 2009 radicados 38328 y 39487, en relación con los temas que ahora pone a consideración la censura, se sostuvo: “( ) La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1° de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora.

Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente: “ Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial.

Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. “Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo ”.

Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: “( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesa de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ( )”. (Resalta la Sala ).

Siguiendo las directrices anteriores que encajan perfectamente en el presente caso, se concluye que el Tribunal interpretó correctamente las disposiciones que se denuncian en el ataque y por lo tanto el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en el concepto de interpretación errónea del “artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969.” Para demostrarlo presenta la siguiente argumentación: “En el evento remoto y puramente teórico de considerar esa H. Corporación que el Banco Popular estuviera obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por el señor Lázaro Alberto Maya Serna, encontrará que no es procedente la actualización de la base salarial para liquidar la pensión de jubilación, como lo dispuso el Tribunal apoyándose en las sentencias dictadas por es H. Sala de Casación Laboral de fechas marzo de 1998 (Radicación 10.440) y 31 de julio de 2007 (Radicación No. 29.022) y por el H. Consejo de Estado de fechas 21 de septiembre de 2001 (Radicación No. 470-99) y 13 de marzo de 2003 (Radicación No. 4526-01).

Entonces, pese a haberse desvinculado el señor Maya Serna del Banco Popular el 12 de diciembre de 1997, cuando ostentaba ya la calidad de trabajador particular, la pensión deberá ser liquidada teniendo en cuenta los parámetros de la Ley 33 de 1985, toda vez que el señor Lázaro Albeiro Maya Serna, está solicitando el reconocimiento de la pensión prevista para los trabajadores oficiales en dicho ordenamiento legal, el cual no contempla la indexación o actualización de las pensiones.

Se establece, en consecuencia, que al disponer el sentenciador de segunda instancia que la pensión de jubilación debe ser liquidada teniendo en cuenta la base salarial debidamente actualizada, con fundamento en lo enseñado en las sentencias dictadas por esa H. Sala de Casación Laboral de fechas marzo de 1998 (Radicación 10.440) y 31 de julio de 2007 (Radicación No. 29.022) y por el H. Consejo de Estado de fechas 21 de septiembre de 2001 (Radicación No. 470-99) y 13 de marzo de 2003 (Radicación No. 4526-01), interpreta erróneamente el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiendo casarse ese aspecto de la decisión impugnada” X. LA RÉPLICA La oposición comienza por transcribir apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, y expresa, que en multitud de ocasiones, esta Corte ha reiterado la doctrina referente a la procedencia de la indexación, de suerte que en el sub lite, se debe ratificar dicha postura, considerando la calidad de trabajador oficial del demandante, y la aplicación de las normas propias de dicho sector, en amparo en desarrollo del principio de favorabilidad contenido en la Ley 100 de 1993.

XI. SE CONSIDERA Pretende la censura que en el evento de considerarse que la accionada está obligada al reconocimiento de la pensión que se reclama, no es procedente la indexación de la base de la liquidación de la primera mesada, así le enrostra al Tribunal como yerro jurídico, la interpretación errónea de las disposiciones legales que integran la proposición jurídica, pretendiendo hacer variar el criterio mayoritario que ha venido sosteniendo esta Sala sobre la actualización del ingreso base de liquidación para efectos de determinar el monto de la primera mesada pensional; y concluye que en casos como éste no es procedente la indexación deprecada, pues se trata de una pensión de jubilación de carácter oficial reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985, a cargo directo del empleador.

Sobre el tema propuesto por el recurrente, esta Corporación se ha pronunciado en muchas oportunidades conservando su posición mayoritaria, consistente en que para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos no solo después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino también después de la entrada en vigor de la actual Constitución Política, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada.

Descendiendo al caso que nos ocupa, al estar encaminado el ataque por la vía directa, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: que el actor laboró para el ente demandado como trabajador oficial, por más de 20 años en el período comprendido entre el 4 de septiembre de 1974 y el 20 de noviembre de 1996, cuando éste se privatizó, y cumplió 55 años de edad el 21 de enero de 2006.

Así las cosas, queda claro que bajo la vigencia tanto de la actual Constitución como de la Ley 100 de 1993, éste completó el requisito de la edad -55 años- para adquirir la titularidad del derecho pensional, y por lo tanto al tener también cumplido el tiempo de servicios en el sector oficial, es conforme a tales preceptos que se debe determinar el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida.

En consecuencia, al estar el actor cobijado por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, se le respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso en un 75% conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985; empero el ingreso base de liquidación objeto de actualización se regula por la nueva ley arriba citada que consagró esta prerrogativa, y que tiene sustento supralegal en la Constitución Política.

Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación del demandante a que fue condenada la accionada, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, no erró el fallador de alzada al inferir que el punto objeto de discusión debe ser resuelto a la luz de la regla contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que haya lugar a cambiar la actual postura mayoritaria de la Sala.

De conformidad con lo precedente, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de doce millones de pesos ($12.000.000.oo.) M/cte. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario adelantado por LÁZARO ALBEIRO MAYA SERNA contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 19