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52817(21-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 52817 NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Vs. ANA ROSA MORALES NAVARRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 52817 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012).

Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que ANA ROSA MORALES NAVARRO le promovió al ente recurrente.

SE CONSIDERA La Ley 1285 de 2009, que modificó la 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), consagró en el artículo 7º, la facultad a las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia de “seleccionar las sentencias objeto de pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos”.

Esta potestad a que alude la normativa mencionada, si bien fue declarada exequible por la Corte Constitucional, se condicionó a que la providencia de no selección sea motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley. En esa dirección, la Corte adoptó el criterio en el sentido de que una de las pautas que debe tenerse en cuenta para la selección de las demandas de casación, es que los temas o controversias que deba conocer la Corporación en virtud del recurso extraordinario, sirvan para unificar la jurisprudencia, pues no tiene sentido asumir el conocimiento de las temáticas que son pacíficas, reiteradas, constantes y uniformes, respecto de las cuales no se presenten razones válidas que conlleven la modificación y que sí conducen a desgastar y congestionar la administración de justicia. En el sub judice, el actor solicitó en la demanda inicial el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, las mesadas causadas desde el cumplimiento de los 50 años de edad, los incrementos de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la actualización de la base salarial para obtener el monto de la primera mesada, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Tramitadas las instancias respectivas, se accedió al reconocimiento y pago de la pensión reclamada, desde el 1º de abril de 2009, fecha en que cumplió los 50 años de edad, ordenó el pago de las mesadas causadas y no pagadas y dejó las costas a cargo de la demandada. Al examinar la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación que interpuso la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, se observa que el recurrente eleva dos cargos, el primero por la “vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, por aplicación indebida” y el segundo “POR LA VÍA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA” de las normas que enlista y procura que se desestime el reconocimiento y pago de la pensión ordenada.

En la sustentación del primer cargo señaló que los errores de hecho en que incurrió el ad quem, fueron: “A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora ANA ROSA MORALES NAVARRO fue sin justa causa”. “B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora ANA ROSA MORALES NAVARRO, medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleador IDEMA”.

Aduce que los errores fueron producto de la equivocada apreciación del oficio 000452 del 23 de octubre de 1997, a través de la cual el IDEMA le comunica a la demandante la terminación del contrato laboral (folio 17); que el Tribunal al establecer un despido sin justa causa, dio un alcance que no corresponde al oficio con el que se finalizó la relación laboral; lo que se presentó fue una “causa legal de terminación de la relación laboral”, conforme a las facultades que otorga el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución y el precepto 30 de la Ley 344 de 1996, que se concretaron al expedirse el Decreto 1675 de 1997, que suprimió y liquidó el IDEMA; aseveró que “mediante el Decreto 2438 de 1997, se procedió con la supresión de cargos de su planta de personal, por lo cual, la terminación del contrato de trabajo de la señora ANA ROSA MORALES NAVARRO obedeció a expresas prescripciones legales de los decretos de supresión y liquidación proferidos con ocasión de la desaparición del extinto INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”, mas NO, por que de manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiere decidido terminar la relación sin justa causa”; que la terminación del vínculo obedeció a una causa legal, mas no injusta y, en consecuencia, no se cumplen los requisitos que establece el artículo 98 de la Convención Colectiva (1996 – 1998), para beneficiarse de la pensión reclamada.

En relación con el segundo cargo adujo que el entendimiento dado a los artículos 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945 y a la Ley 6ª de ese año fue equivocado, en tanto restringió las justas causas a tales preceptos, dejando por fuera incluso, cualquier hecho “por poderoso que sea”, situación que, a su juicio, no es acertada; distinguió entre modo legal y modo justo, y afirmó que la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato debe obtenerse no sólo de confrontar las normas de derecho positivo, sino de examinar otras fuentes; que el cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales, es una razón justa de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir, que emerge de la Constitución y la ley, y que surgía errada en tal sentido la conclusión del ad quem.

Conforme con lo anterior, la temática que se propone ya ha sido estudiada y definida en forma insistente por esta Corporación, en innumerables decisiones, en las que concluyó que aún si el motivo invocado para la terminación del contrato de trabajo de la demandante, puede constituir una razón legal, ello no significa que sea una justa causa de despido, tal como acertadamente lo concluyó el Tribunal, y lo ha adoctrinado la Corte, entre otras, en las sentencias del 19 de agosto de 2009 (radicado 36063), 12 de noviembre de 2009 (radicado 36458), 16 de marzo de 2010 (radicado 38199), 3 de mayo de 2011 (radicado 37467), 29 de junio de 2011 (radicado 48014) y 9 de agosto de 2011 (radicado 42400).

Bajo los parámetros que anteceden, por tratarse de un tema jurídico que es pacífico y reiterado, sin que existan razones nuevas que conduzcan a que la Corte varíe su actual orientación jurisprudencial, no se justifica seleccionar la demanda de casación, conforme a lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ANA ROSA MORALES NAVARRO le promovió a la recurrente.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7