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5277(02-10-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5277 Acta No. 44 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., dos de octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992). � Resuelve la Corte el recurso de casación que REYNALDO NEIRA CARVAJAL interpuso contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 1.992 por el Tribunal Superior del Dis�tri�to Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue a la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA.

I.- ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, Neira Carvajal demandó a la Cámara de Comercio de esta misma ciudad para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de "Supervisor II, Sección Correspondencia y Mensa�je�ría", o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios dejados de percibir sin solución de continuidad; o en subsidio, para que la condenara a pagarle la "pensión sanción de jubilación", el valor del auxilio de cesantía "teniendo en cuenta no el salario con que se le retiró y liquidó sino con el aumento establecido por la demandada por el año de 1.984" (folio 2) que fue del 23%, así como el de "la prima de servicios, vacaciones y demás derechos con�sa�grados por la ley", la indemnización moratoria "desde el día 5 de junio de 1.984 y hasta cuando se efectúe el pago total de la deuda de conformidad con el artículo 8o. de la Ley 10 de 1.972 y el artículo 65 del CST" (idem) y las costas. � Fundamentó el actor sus pretensiones en los servicios personales que por virtud de un contrato de trabajo escrito a término indefinido afirmó haberle prestado desde el 1o. de septiembre de 1.967 hasta el 5 de junio de 1.984 cuan�do fue despedido sin justa causa de su empleo, obligán�do�lo a firmar un pagaré por la suma de $40.000.oo el 10 de mayo de ese año. Según el demandante, su último salario bá�si�co fue de $35.000.oo y el salario promedio de $39.375.oo.

En la respuesta a la demanda, la Cámara de Comercio no aceptó ninguno de los hechos aseverados por el demandante, pero sostuvo que "en (la) carta de terminación unilateral del contrato fue muy clara y enfática en indicar al señor Neira Carvajal las causales de despido" (folio 11). Se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de prescripción, pago, compensa�ción, "falta de título y de causa en el demandante" y "falta de obligación de la entidad demandada".

El juez de la causa por sentencia del 20 de noviembre de 1.991 condenó a la demandada a reintegrar al actor a su empleo, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle "los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que sea reintegrado el deman�dante con la aclaración que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad" (folio 229), conforme se lee en la sentencia. El juzgado autorizó a la demandada para descontar al trabajador lo que le hubiera pagado por concepto de liquidación de prestaciones sociales y le impuso las costas como parte vencida.

Por apelación de la Cámara de Comercio se surtió la alzada que concluyó con el fallo aquí acusado en casación, mediante el cual el Tribunal revocó la decisión de su inferior y la absolvió de las pretensiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias, y condenó al demandante al pago de las costas de ambas instancias. II.- EL RECURSO DE CASACION.

Según lo declara al fijarle el alcance a su impugnación, el recurrente pretende que sea casada la sen�tencia para que en instancia la Corte, como ad-quem, con�fir�me el fallo del juzgado; o para que subsidiariamente y luego de infirmada la decisión recurrida, condene a la demandada a pagarle $606.166.66 como indemnización por despido o, en subsidio de esta petición, la condene a pagarle la pensión mensual proporcional al tiempo de servicios equivalente a $26.250.oo mensuales cuando cumpla 50 años de edad, "con la obligación del patrono de seguir cotizando los aportes al Seguro Social hasta que el trabajador cumpla sesenta (60) años de edad" (folio 12).

En procura de su objetivo, el recurrente formula tres cargos contra la sentencia, los cuales estudia la Sala en su orden junto con la respectiva réplica. PRIMER CARGO. Acusa como violados, por haber sido interpretados erróneamente, los artículos 7o., aparte A) ordinal 4o., y 8o., ordinal 5o., del Decreto 2351 de 1.965, "en concordancia con las obligaciones primera y segunda del Artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo;

Artículo 1o. de la Ley 95 de 1.890; del Artículo 1.604 del Código Civil, Artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961, incisos 2o., 3o. y 4o. en concordancia con el parágrafo primero del Artículo 37 de la Ley 50 de 1.990; Artículo 249 en concordancia con el Artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1.965 que subrogó el Artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo;

Ley 52 de 1.975 Artículo 1o. Numerales 1, 2 y 3 Artículo 306 del C.S.T." (folio 12). Para demostrar el cargo sostiene que el Tri�bunal, a diferencia de lo que hizo el juez del cono�ci�miento, afirmó que él como trabajador tuvo una conducta ne�gligente, sin tener en cuenta "que la pérdida de los dineros se debió a un suceso imprevisto, como quiera que los dineros fueron sus�traidos por terceros, lo que demuestra que el hecho no se derivó de la actividad del trabajador y que ese evento de fuerza mayor lo libera de la grave negligencia que se le endilgó en el fallo de segunda instancia (Artículo 1o.

Ley 95 de 1.890 y Artículo 160 del C.C." (folio 14). Dice luego que no puede a nadie ocurrírsele atribuir al trabajador una ne�gli�gencia de parte del patrono por no haberle suministrado "los instrumentos adecuados y elementos de protección de seguridad, como cajas fuertes y un local apropiado que ga�rantizara razonablemente la seguridad: ajeno a transeuntes e incluso al tránsito de trabajadores de la misma empresa", y que por ello "el siniestro de la desa�pa�rición de los dineros no podía ser evitado por el trabajador con una diligencia enmarcada dentro de un límite racional" (idem).

Concluye el cargo con la cita de un autor extranjero y con consideraciones relativas a "los principios generales del Derecho", los cuales dice no estudió correc�ta�mente el fallador en la segunda instancia. La replicante destaca la incon�gruencia entre el alcance de la impugnación y el contenido mismo de los ataques que formula el recurrente, puesto que no obstante solicitar en los cargos que se acceda a las peticiones sobre reajustes prestacionales e indemnización moratoria, para nada se refiere a dichas pretensiones en el petitum de su demanda de casación. Anota asimismo que la petición que se denomina "primera subsidiaria" del alcance de la impugnación no se hizo en la demanda inicial, y que por lo mismo constituye claramente un intento extemporáneo de adicionar las preten�siones concretadas al promover el proceso.

Refiriéndose específicamente al cargo que refuta, destaca la opositora que el Tribunal no hizo in�ter�pretación ninguna de las normas legales sino que luego de "un minucioso y acertado análisis probatorio", encontró que el actor recibió $40.000.oo para cambiar por moneda de menor denominación y así poder surtir de ella a los cajeros de la entidad, pero que en vez de cumplir con prontitud y dili�gen�cia dicho encargo, guardó el dinero en su escritorio sin cerrarlo con llave y se retiró de la oficina, siendo que ésta era un lugar donde entraba mucha gente, permitiendo con su grave negligencia que en su ausencia desapareciera dicha suma.

SE CONSIDERA. Como acertadamente lo destaca la réplica, el Tribunal no se ocupó de interpretar las normas legales con los cuales se integra la proposición jurídica, sino que basado en el análisis de las pruebas que examinó, y en especial en las declaraciones de los varios testigos que fueron oídos durante el proceso y en el texto de la denuncia penal que formuló Neira Carvajal por la desaparición de los $40.000.oo --documento que obra en el proceso al folio 79 y fue aportado el propio demandante--, llegó a la conclusión de que el 9 de mayo de 1.984 el actor dejó en su escritorio, sin llave aunque el mueble tenía seguro, el dinero que debía repartir entre los cajeros y salió de la oficina para asistir a una reunión. Este documento y otro escrito dirigido por el recurrente al presidente de la Cámara de Comercio que obra a folios 81 y 82, en el cual le da cuenta de la falta de seguridades de su oficina, fueron los medios que le permi�tie��ron al juzgador formarse la convicción de la negligencia grave en que incurrió Reynaldo Neira Carvajal.

Resulta entonces ineficaz el cargo orientado por la vía de puro derecho, puesto que por ese medio no es posible destruir los soportes proba�torios de la sentencia. En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO. Así textualmente está formulado: " acuso la sentencia que se impugna por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, por falta de aplicación, siendo del caso hacerlo, en unos casos, o por aplicación indebida, en otros, de las siguientes normas sustanciales: numeral 5o. del Artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965; numerales 1 y 2 del Artículo 57 del Código Sus�tan�tivo del Trabajo;

Artículo 1o. de la Ley 95 de 1.890; Ar�tículo 1604 del Codigo Civil; incisos 2, 3 y 4 del Artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961 en concordancia con el Artículo 37 de la Ley 50 de 1.990; Artículos 249 y 253 del Código Sustan�tivo del Trabajo; Artículo 180 y Artículo 306 ibídem" (folios 17 y 18). En el desarrollo del cargo sostiene que las diferentes normas que indica como violadas dejaron de aplicarse, siendo el caso de hacerlo, salvo el numeral 4o. del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965 pues, al igual que lo hizo en el cargo anterior, arguye que no hubo negligencia de su parte sino que ocurrió un caso fortuito que no podía evitar por imprevisible y ser "obra de terceros" (folio 19).

La oposición contesta el cargo reiterando lo que dijo en relación con el primero, esto es, que la sentencia se funda en la grave negligencia que el Tribunal halló probada en la conducta del trabajador, razón por la que un ataque por la vía directa deja subsistentes las bases del fallo, que inútilmente trata de contovertir el recurrente por una vía que no se lo permite.

SE CONSIDERA. Tal como se dejó expresado al despachar el ataque anterior, las bases del fallo están constituidas por las conclusiones a que llegó el Tribunal luego de analizar las pruebas del proceso, y las cuales permitieron tener como demostrado que el trabajador incurrió en un comportamiento negligente que autorizaba a la empleadora para por este motivo despedirlo con justa causa.

El cargo, que se dirige por la vía directa o de puro derecho, no tiene eficacia alguna, ya que deja intacto el verdadero sustento de la decisión impugnada. Por consiguiente, se desestima la acusación. TERCER CARGO. Afirma aquí el recurrente que la sentencia violó indirectamente el numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965; los numerales 1o. y 2o. del artículo 57 del CST y los artículos 180, 249, 253 y 306 de la misma obra; el artículo 1o. de la Ley 95 de 1.890; el artículo 1604 del Código Civil y los incisos 2o., 3o. y 4o. del artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961 "en concordancia con el Artículo 37 de la Ley 50 de 1.990" (folio 20).

Sostiene que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: "1.- Dar por establecido, no estándolo que el demandante REINALDO NEIRA CARVAJAL había incurrido en grave negligencia que puso en peligro la seguridad de las cosas. "2.- Dar por establecido que la supuesta falta que originó el término del contrato era grave, cuando no estaba calificada de tal en el reglamento de trabajo, pactos, convenciones colectivas de trabajo o laudos arbitrales.

"3.- No dar por establecido, estándolo, que la pérdida de los $40.000.oo destinados para el cambio de moneda fraccionaria, se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, ajeno a la voluntad del demandante REINALDO NEIRA CARVAJAL, esto es de terceros foráneos, fortuito, inevitable, e im�pre�visible. "4o.- No dar por establecido estándolo, que el extravío del dinero ocurrió por culpa de la empresa, al no suministrar local adecuado y seguro ni elementos adecuados, como caja fuerte para la adecuada prestación del servicio y la consiguiente seguridad de los bienes.

"5.- No dar por establecido estándolo, que el trabajador durante un lapso de 16 años 9 meses 5 días observó óptima conducta, lo que motivó sus ascensos dentro de la organización, hasta llegar a ser jefe de la sección de mensajería, como supervisor. "6.- No dar por establecido, estándolo, que era procedente el reintegro. "7.- No dar por establecido estándolo, que aceptando en gracia de discusión no fuera procedente el reintegro, se le debía reconocer la indemnización por el despido injusto.

"8.- No dar por establecido, estándolo, que el trabajador, en caso de no accederse a las peticiones principales, tiene derecho a la pensión sanción. "9.- No dar por establecido, estándolo, que la liquidación final del contrato de trabajo se hizo con demérito económico del trabajador esto es que los derechos de salarios, cesantía, intereses sobre cesantía, prima de servicios y vacaciones fueron mal liquidados por la empresa".

(folios 20 a 25). En la demostración del cargo, que el recurrente presenta refiriéndose en forma separada a cada uno de los errores de hecho, relacionándolos específicamente con la prueba que considera causante del desacierto, afirma, en síntesis, que no hubo de parte suya negligencia alguna pues la perdida de los $40.000.oo se debió a un "caso fortuito o fuerza mayor", ya que durante todo el tiempo que trabajó observó buena conducta; que el hecho que se le endilgó no tenía el carácter de grave "cuando no estaba calificada como tal en el reglamento de trabajo, pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales" y que por ello procedía el reintegro que demandó o, al menos, debía reconocérsele la indemnización por despido injusto.

Afirma que el dinero se extravió por "fuerza mayor o caso fortuito" y simul�tánea�mente se refiere a actos de "terceros foráneos" y sostiene que hubo "culpa de la empresa, al no suministrar local adecuado y seguro ni elementos adecuados, como caja fuerte para la adecuada prestación del servicio y la consiguiente seguridad de los bienes". También sostiene que de no accederse a las peticiones principales tendría derecho a la pensión de jubilación porque el despido fue ilegal e injusto "pues obedeció a un evento de fuerza mayor o caso fotuito, que infirma la causal de negligencia grave invocada por el patrón" (folio 25).

Dice por último que su liquidación final se hizo con "demérito económico" para él, y a tal efecto presenta unas cuentas y operaciones aritméticas, fundadas en el tiempo de servicios que debió tomarse en consideración dado que si "en el proceso no hay prueba de las suspensio�nes, de los 14.5 días que aparecen en la liquidación final, ha debido efectuarse con base en un tiempo de 6.035 días y con un salario de $35.000.oo" (idem).

Refuta la opositora el último cargo anotando que para el Tribunal el mismo recurrente confesó al responder el interrogatorio que absolvió y en la denuncia penal que formuló, que "incurrió en grave negligencia al no cerrar con llave su escritorio, donde tenía guardados los cuarenta mil pesos que se le entregaron para cambiarlos por moneda de menor denominación" (folio 36); y que a esta clara conclusión sobre la que descansa la sentencia no se refiere el cargo, por lo que se mantiene incólume la decisión recurrida.

Respecto de la circunstancia de no hallarse el hecho realizado por el recurrente calificado como falta grave en el reglamento interno de trabajo, en pacto o convención colectiva, o fallo arbitral, observa que es el propio artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965 el que califica la negligencia en que incurre el trabajador como justa causa de despido.

En cuanto a los restantes yerros que denuncia el impugnante destaca que se pretenden fundar en prueba no calificada como es la testimonial, tal cual ocurre con el quinto de ellos; o se refieren a decisiones del fallador que realmente no revisten las características propias de un error de hecho, como sucede con el sexto, séptimo y octavo o, finalmente, como ocurre con el noveno, se relaciona con un tema que no fue materia del debate en las intancias como es el de las "suspensiones" a las que se alude en el desarrollo de la acusación. Termina la opositora su réplica resaltando "la sistemática confusión que presenta el cargo entre la falta de apreciación y la equivocada evaluación de las pruebas" (folio 37), defecto este que lo hace contradictorio y que obliga a su rechazo.

SE CONSIDERA. Examindas las pruebas que el recurrente indica como las que dieron origen a los nueve errores de hecho que le atribuye a la sentencia, en el mismo orden en que lo hace y con relación a cada uno de los yerros, resulta lo siguiente: 1.- Según textualmente se dice en el cargo, el primer error consiste en que se dió por establecido que el trabajador incurrió "en grave negligencia que puso en peligro la seguridad de las cosas"; y se produjo porque el Tribunal "hizo suposición del interrogatorio de parte rendido por Reynaldo Neira Carvajal" (folio 21) y porque "además hubo preterición de la respuesta décima" (idem).

También deriva los errores de la preterición de las declaraciones de los testigos José Fernando Murcia Casas, Héctor Manuel Casallas Fandiño y Gelbar Rodolfo Beltrán González. Como lo destaca la réplica existe contra�dicción en la acusación, pues simultáneamente asevera tanto la "suposición" de parte del interrogatorio que absolvió como "preterición" del mismo.

Es bien sabido que la suposición de la prueba es defecto de valoración que se produce cuando al apreciarla se la estima incorrectamente por hacerle decir al medio de convicción de que se trate algo que el mismo no expresa. La preterición de la prueba, por el contrario, se configura cuando se la pasa por alto o se la ignora. Y como es obvio que la misma prueba, por razón de su indivisi�bili�dad, no puede ser ignorada y apreciada al mismo tiempo, conclúyese de esto que la contradicción anotada le impide a la Corte examinar la diligencia de interrogatorio.

Y como la prueba testimonial no es de las calificadas, este primer error de hecho queda sin demostración. 2.- El segundo desacierto fáctico consiste en que se tuvo por establecido el carácter grave de la falta alegada para terminar el contrato, "cuando no estaba cali�fi�cada de tal en el reglamento de trabajo, pactos, convenios colectivos de trabajo o laudos arbitrales" (folio 22).

Este yerro resulta, al decir del recurrente, del hecho de no haberse aportado al proceso ninguno de los actos en los que válidamente puede calificarse la gravedad del hecho; pero, como lo advierte la replica, aquí en este caso es la propia ley la que hace la calificación de la conducta del trabajador como justificante, por sí sola, de su despido por parte del empleador (Decreto 2351 de 1.965, artículo 7o., letra A), ordinal 4o.).

No se da, pues, el error denunciado. 3.- Como tercer error de hecho el recurrente asevera, simultáneamente, que la perdida del dinero a él confiado se debió "a un caso fortuito o de fuerza mayor" y a la intervención de terceros como responsables de la desaparición de los $40.000.oo. Para demostrarlo se remite a los argumentos que expresa al explicar el primer desatino fáctico, y dado que no se refiere a prueba alguna, forzoso es entender que el impugnante hace derivar el error de las mismas pruebas, siendo por lo tanto válido considerar, como se hizo al estudiar el primer yerro, que una prueba no puede ser apreciada con error y al mismo tiempo dejada de estimar; y que los testimonios no son medios de convicción calificados. 4.- En el cuarto error incurre el Tribunal, según el recurrente, porque no dió por demostrada la culpa de la empleadora "al no suministrar local adecuado y seguro ni elementos adecuados" (folio 23).

El impugnador se refiere simultáneamente a un caso fortuito o fuerza mayor --que es una circunstancia objetiva de exoneración de responsabilidad que, por lo mismo, no proviene de las contratantes-- y a culpa de la Cámara de Comercio de Bogotá en su condición de empleadora. Para demostrar su acusación, ciertamnte contradictoria, el recurrente se remite a sus anteriores argumentaciones respecto de los errores de hecho precedentes.

Resulta entonces que si los argumentos antes expresados no son de recibo por las razones ya explicadas, también aquí deben desestimarse. 5.- El quinto error se refiere al tiempo total durante el cual trabajó el recurrente para la demandada, cuestión en relación con la cual el Tribunal no cometió error alguno. Por otra parte, el cargo sólo hace referencia concreta al testimonio de Alvaro Ruíz --prueba que no es calificada, al tenor del artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969-- y a unos indeterminados "medios probatorios", sin decir si la declaración fue apreciada o inapreciada, y sin tampoco especificar cómo se origina el error en los "medios probatorios" indeterminados a los que alude el impug�nante. 6.- Conforme lo destaca la opositora en su replica, el sexto, séptimo y octavo errores de hecho que enuncia el cargo no son tales, sino que apenas constituyen las consecuencias jurídicas que resultarían de haberse demostrado por el actor en el proceso los hechos que afirmó como causa de sus pretensiones. 7.- Respecto del noveno error de hecho, hay que conceder razón a la replicante cuando observa que en instancia nunca se planteó el tema de las "suspensiones", por lo que ésto constituye un medio nuevo inaceptable en casación, y, de cualquier manera, las operaciones aritméticas presentadas en el cargo no son argumentos demostrativos de ningún error de hecho, entendido este concepto dentro del preciso alcance que el mismo tiene en casación. Síguese de lo anterior, que el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 28 de febrero de 1.992 en el juicio que Reynaldo Neira Carvajal le sigue a la Cámara de Comercio de Bogotá. Costas a cargo del recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�