República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Expediente 52727 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente Radicación No.52.727 Acta No.040 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Se resuelve sobre la admisión de la demanda de casación en el recurso extraordinario interpuesto por OSCAR EDUARDO POLO ESCORCIA, DOLORES CABALLERO CANTILLO y RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ SOLANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla (Sala de Descongestión) el 27 de octubre de 2010, en el proceso que promovieron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La Corte admitió el anunciado recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, por auto de 20 de septiembre de 2011, ordenó correr traslado a los recurrentes por el término legal para su debida sustentación, la cual fue presentada ante esta Corporación según atestación secretarial. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo establece que en la demanda de casación debe el recurrente designar las partes, indicar la sentencia que impugna, relatar sintéticamente los hechos del litigio, declarar el alcance de su impugnación y expresar los motivos de casación, señalando al efecto el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y si estima que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al precisar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error.
El escrito con el que se pretende sustentar el recurso no cumple con estos requisitos, pues al fijar el alcance de la impugnación, en abierto desconocimiento del objeto propio del mismo, se señala que “CASE EN SU TOTALIDAD, la parte resolutiva de la sentencia impugnada, y que constituida en instancia revoque totalmente la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Superior de Barranquilla”, con lo cual se desconoce que casada la sentencia del Tribunal desaparece del mundo jurídico, por lo que no es dable aplicarle otro correctivo como el que se persigue con su revocación. Y aun cuando tal desacierto técnico del alcance de la impugnación es posible superarlo con una lectura integral del mismo, pues de su contexto lo que se desprende es que los recurrentes persiguen la casación del fallo del Tribunal, la revocatoria del absolutorio del juzgado y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de su demanda inicial, no ocurre lo mismo con el único cargo de la pretendida demanda de casación, pues en claro desacato de lo ordenado por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, particularmente en el numeral 5º del segundo, no se expresan los motivos de casación indicando el precepto o preceptos legales sustantivos de orden nacional que se estiman violados, y si lo fueron por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, pues las únicas afirmaciones que se hacen en el encabezamiento del mismo es que se acusa la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial, tanto el Tribunal (…), como el Juzgado Sexto (…), afectan los derechos de los demandantes al no tener en cuenta que estos(sic) son acreedores directos de los valores que por retroactivo les tiene el ISS, y este se los retuvo indebidamente por cuanto se demuestra que no cuenta con la autorización alegada en la contestación de la demanda.
En el plenario del proceso no se probó tal circunstancia. La ley 100 de 1993, fundamento para la pensión de vejez por aportes o cotizaciones, en ninguna parte prevé que se debe retener el valor del retroactivo sobre las mesadas pensionales que por vejez concede el I.S.S.”, y bajo el acápite ‘Demostración del cargo’, se afirma que “Como puede deducirse, existe una contradicción en afirmar que se debe(sic) demostrar las fechas de otorgamiento de las pensiones de jubilación, lo cual es el sentido de la pretensión, cual es el retroactivo de una pensión de vejez, pero en todo caso no se pueda desconocer que se ha demostrado esta situación, porque en las pruebas se aportó(sic) las resoluciones que antes discriminada(sic) para cada demandante.
Por otro lado, la demandante DOLORES CABALLERO, su pretensión es clara por cuanto está pidiendo el retroactivo que el ISS, le tiene pendiente de pago. Esta(sic) demostrada una contradicción y con ello una mala interpretación de las normas. Honorable Magistrado, favor revísese que existe el error del Tribunal al aplicarle indebidamente las consideraciones (sic).
En resumen de lo anterior, es de pedir explicación del porque(sic) no se vinculó en la decisión la responsabilidad que tiene el empleador ISS, de pagar el retroactivo reclamado (…). Lo anterior para casada con el fallo(sic) de la Honorable Sala de Casación (…)”. De ese modo, además de no indicar de manera coherente la modalidad de violación de la ley que se le atribuye al fallo y el precepto o preceptos sustanciales de orden nacional violados, por referirse aparentemente a los medios de convicción del proceso, no se precisa si la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciarse las pruebas por el juzgador de la alzada, ni las singularizan ni expresan la clase de error que respecto de ellas se cometió. En consecuencia, y sin que sea menester mayores consideraciones, conforme lo ordena el artículo 65 del Decreto Ley 528 de 1964, por no reunir el escrito presentado los requisitos exigidos por la ley para la demanda de casación, se declarará desierto el recurso interpuesto y se impondrá a la abogada de los recurrentes la consabida sanción pecuniaria de que trata el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por los artículos 64 a 66 del Decreto 528 de 1964 y 49 de la Ley 1395 de 2010.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
1. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por OSCAR EDUARDO POLO ESCORCIA, DOLORES CABALLERO CANTILLO y RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ SOLANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla (Sala Laboral de Descongestión) el 27 de octubre de 2010, en el proceso que promovieron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Notifíquese y devuélvase lo actuado al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4