CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.52715 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia Expediente No. 52715 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes TONY ESPITIA REYES, TORIBIA MARTINEZ GONZALEZ, VICTOR MORALES RIVERO, WALBERTO VILLADIEGO RAMIREZ, WILLIAM MELGAREJO ESTRADA, MANUEL SANTODOMINGO GUERRERO, MANUEL ESTEBAN VERTEL TIRADO, MANUEL ANTONIO POLO ARAUJO, LUIS RAMON SIERRA, LUIS RAMON RUIZ GARNICA, LUIS VARGAS HENRIQUEZ, MAGALYS PRETELT MERLANO, MANUEL BARRERA RIVERO, MANUEL LUNA MENDEZ y MARCO HERNANDEZ PEÑATA contra la sentencia del 13 de abril de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario que adelantaron contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE” S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES: Los demandantes iniciaron proceso ordinario laboral contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. antes ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A. E.S.P., con el fin de que se declare la sustitución patronal entre éstas respecto de las obligaciones legales y extralegales contenidas en la convención colectiva de trabajo, a consecuencia de ello, se declare, igualmente, que desde el año 2002 (diciembre) la demandada ha dejado de dar aplicación al artículo 49 de dicho acuerdo convencional que establece el pago de las primas extralegales o prima de jubilados, correspondiente al pago de 15 días semestrales (Junio-Diciembre), por tanto solicita se condene a la llamada a juicio en las cuantías que se especifican en la demanda (pretensiones Sexta y Séptima) de los procesos acumulados, la indexación de las mismas y las costas.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, el cual, por auto de 10 de diciembre de 2009, conforme al artículo 157 del C.P.C., ordenó la acumulación de procesos; mediante sentencia de 30 de noviembre de 2010, luego de declarar la sustitución patronal, la vigencia de lo acordado convencionalmente, condenó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. a pagar las primas convencionales semestrales de conformidad al artículo 49 de la Convención colectiva de Trabajo suscrita el 24 de julio de 1998 entre la empresa ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A. E.S.P. (hoy, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CORDOBA consistentes en 45 días en el mes de junio y 45 días en el mes de diciembre adicionales a la mesada pensional a los Sres.
TONY ESPITIA REYES, TORIBIA MARTINEZ GONZALEZ, VICTOR MORALES RIVERO, WALBERTO VILLADIEGO RAMIREZ Y WILLIAM MELGAREJO ESTRADA a partir del 13 de julio de 2006 junto con los reajustes año por año de acuerdo al I.P.C. […]; MANUEL SANTODOMINGO GUERRERO, MANUEL ESTEBAN VERTEL TIRADO, MANUEL ANTONIO POLO ARAUJO, LUIS RAMON SIERRA BELTRAN Y LUIS RAMON RUIZ GARNICA Y, LUIS VARGAS HENRIQUEZ, MAGALYS PRETELT MERLANO, MANUEL BARRERA RIVERO, MANUEL LUNA MENDEZ, MARCO HERNANDEZ PEÑATA, a partir del 24 de junio de 2006, junto con los reajustes año por año de acuerdo al I.P.C., […]; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las primas semestrales convencionales causadas con anterioridad al 12 de junio de 2006 y 14 de julio de 2006, respectivamente y costas a la parte demandada.
Inconforme con dicha providencia la demandada presentó recurso de apelación, y decidido por el ad quem, mediante sentencia de 13 de abril de 2011, y revocó la de primer grado, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Dentro del término legal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido por dicha Sala en auto de 20 de mayo de 2011, al considerar que le asiste interés jurídico para ello, sin cuantificar el detrimento que a cada demandante le causó la sentencia, consideró que “el valor de las pretensiones denegadas, las cuales fueron estimadas en cada una de las demandas acumuladas en la suma de $60.000.000.oo lo que daría un total de $180.000.000; cuantía superior a la establecida legalmente en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Tratándose del demandante, esta Sala de la Corte, ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación, el valor de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Como se ha sentado por la jurisprudencia del Trabajo frente a la acumulación de pretensiones, éstas deben ser consideradas individualmente, no obstante la pluralidad de demandantes, cada uno se debe tener como litigante independiente. En el presente caso, el agravio o perjuicio, lo constituye, sin más, el valor de las pretensiones favorables en primera instancia y revocadas por el ad quem, esto es, la prima convencional a favor de los demandantes a partir de las fechas en ella indicadas, dada la prosperidad parcial del medio exceptivo de prescripción propuesto por la enjuiciada, su reajuste anual con el I.P.C.; pués, se conformó con la decisión del a quo al no haber apelado y, debiéndose examinar cada caso en particular.
El Tribunal entendió que como el articulo 48 de la Ley 1395 de 2010 que incrementó el interés jurídico para recurrir en casación en cuantía equivalente a por los menos 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, por tanto, el acceso al recurso extraordinario a la parte actora volvía a estar gobernado por la disposición anterior, es decir, por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 que fijaba dicho interés en la suma de 120 salarios mínimos legales mensuales; sin advertir el Tribunal que con arreglo al artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Justicia), las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre actos sujetos a control, tiene efectos hacia el futuro ( ex nunc), a menos que la misma Corte resuelva lo contrario; que no ocurrió en ese caso, por manera que, al haberse proferido la sentencia recurrida en casación el 13 de abril de 2011, esto es, en plena vigencia de la norma que establecía el requisito de los 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para acudir en casación (12 de julio de 2010 al 12 de mayo de 2011), que por lo dicho, es el referente legal aplicable al presente caso.
Realizados los cálculos respectivos, teniendo en cuenta el monto de las primas a que se circunscribió la decisión de primera instancia y, revocada por la de segunda, incluyendo la respectiva incidencia futura, encuentra la Sala que no todas superan la suma fijada por la ley para acceder al recurso extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, vigente al momento en que se profirió la sentencia gravada (13 de abril de 2011), como susceptibles de casación los procesos cuya cuantía exceda de 220 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2011, equivalía a la suma de $117’832.000, tal como se indica en el siguiente cuadro: NOMBRES APELLIDOS Vr.
Mesada Pensional año 2009 Pretensiones:: Dos Mesadas adic por año c/ de 45 dias del 2006-2011 Indexación Incidencia futura: Dos Mesadas adic por año c/ de 45 dias desde 2011 TOTAL TONY ESPITIA REYES $ 2.757.493,30 $ 35.401.336,41 $ 3.216.487,38 $ 115.781.977,86 $ 154.399.801,65 TORIBIA MARTINEZ GONZÀLEZ $ 928.914,32 $ 11.925.619,23 $ 1.083.535,72 $ 100.587.642,82 $ 113.596.797,77 WILLIAM MELGAREJO ESTRADA $2'439.390,90 $ 31.317.468,36 $ 2.845.436,47 $ 203.310.675,53 $ 237.473.580,36 VICTOR MORALES RIVERO $ 2'285.519,70 $ 29.342.031,90 $ 2.665.952,43 $ 228.006.332,70 $ 260.014.317,03 WALBERTO VILLADIEGO RAMIREZ $1'697.559,68 $ 21.793.663,63 $ 1.980.124,20 $ 93.250.067,60 $ 117.023.855,43 MANUEL BARRERA RIVERO $1'030.987,62 $ 14.585.079,01 $ 1.523.482,87 $ 31.897.333,94 $ 48.005.895,81 MARCO HERNÀNDEZ PEÑATA $2'835.291,34 $ 40.110.004,50 $ 4.189.682,19 $ 236.306.939,14 $ 280.606.625,84 MANUEL LUNA MENDEZ $1'390.223,20 $ 19.667.063,57 $ 2.054.318,94 $ 79.878.660,88 $ 101.600.043,39 MAGALYS PRETELT MERLANO $ 986.031,oo $ 15.018.979,04 $ 1.568.804,73 $ 54.296.914,84 $ 70.884.698,61 LUIS VARGAS HENRIQUEZ $ 932.570,78 $ 13.192.796,95 $ 1.378.050,99 $ 33.857.470,07 $ 48.428.318,02 MANUEL A. POLO ARAUJO $1'550.797,92 $ 21.938.666,44 $ 2.291.598,85 $ 28.396.058,52 $ 52.626.323,81 LUIS R. RUÌZ GARNICA $2'089.904,84 $ 29.565.248,38 $ 3.088.231,94 $ 145.812.126,62 $ 178.465.606,93 MANUEL SANTODOMINGO G. $1'734.021.04 $ 24.530.668,52 $ 2.562.345,88 $ 91.420.941,95 $ 118.513.956,35 LUIS R. SIERRA BELTRAN $2'651.967,02 $ 37.516.567,09 $ 3.918.784,89 $ 178.329.247,91 $ 219.764.599,89 MANUEL E. VERTEL TIRADO $2'048.872,88 $ 28.984.779,70 $ 3.027.599,00 $ 153.945.440,11 $ 185.957.818,80 Observa la Sala que para los demandantes MANUEL BARRERA RIVERO, MAGALYS PRETELT MERLANO, LUIS VARGAS HENRIQUEZ, MANUEL ANTONIO POLO ARAUJO Y MANUEL LUNA MENDEZ, resultan sumas insuficientes para acceder al recurso extraordinario de casación, toda vez que el agravio no supera la cuantía mínima fijada para acceder en casación, por ende, carecen de interés jurídico y por lo mismo, no es procedente admitir el recurso interpuesto.
Respecto de TONY ESPITIA REYES, TORIBIA MARTINEZ GONZALEZ, VICTOR MORALES RIVERO, WALBERTO VILLADIEGO RAMIREZ, WILLIAM MELGAREJO ESTRADA, MANUEL SANTODOMINGO GUERRERO, MANUEL ESTEBAN VERTEL TIRADO, LUIS RAMON SIERRA, LUIS RAMON RUIZ GARNICA y MARCO HERNANDEZ PEÑATA, superan la cuantía señalada por tanto, es admisible el recurso. Así las cosas, se equivocó el Tribunal al conceder el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por los demandantes MANUEL BARRERA RIVERO, MAGALYS PRETELT MERLANO, LUIS VARGAS HENRIQUEZ, MANUEL ANTONIO POLO ARAUJO Y MANUEL LUNA MENDEZ, contra la sentencia del 13 de abril de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario adelantado por los recurrentes contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE” S.A. E.S.P. Segundo: Admitir el recurso de casación interpuesto por TONY ESPITIA REYES, TORIBIA MARTINEZ GONZALEZ, VICTOR MORALES RIVERO, WALBERTO VILLADIEGO RAMIREZ, WILLIAM MELGAREJO ESTRADA, MANUEL SANTODOMINGO GUERRERO, MANUEL ESTEBAN VERTEL TIRADO, LUIS RAMON SIERRA, LUIS RAMON RUIZ GARNICA, MARCO HERNANDEZ PEÑATA contra la sentencia del 13 de abril de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario adelantado por los recurrentes en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE” S.A. E.S.P. En consecuencia, dese traslado a la parte recurrente por el término legal Notifíquese y Cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN rigoberto echeverri bueno Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sent.
C-372 de 2011, 12 de mayo de 2011, declaró inexequible el artículo 48 Ley 1395 de julio 12 de 2010.