Micelio
5270(08-10-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Decreto 678 de 1972Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5270 Acta No. 48 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992). Se decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 1.992 por el Tribunal Su�pe�rior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que le promovió JOSE OSCAR PATIÑO PATIÑO. I.- ANTECEDENTES.

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales la recurrente fue llamada a juicio por José Oscar Patiño Patiño, quien en su demanda pidió que, previa declaración de la nulidad del despido, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando en ese momento, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle, a título de indemnización, los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, con la declaración de que la relación laboral no tuvo interrupción y que la demandada tenía la obligación de pagarle las primas proporcionales de servicios, vacaciones "y la bonificación por retiro del Fondo de Ahorros y que no le pagó en razón de la causal de retiro que dió" (folio 13).

Subsidiariamente, pidió que se la condenara a pagarle la indemnización "establecida o prevista en el numeral 4o., literal D del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965, de acuerdo a la tabla adoptada por convenio colectivo de trabajo, por haber sido despedido en forma uni�lateral e injusta" (folio 14), cualquier otra prestación so�cial o derecho que resulte probada dentro del proceso, la pen�sión proporcional de jubilación y las costas.

Expresa�men�te pidió que las sumas de dinero que la demandada tuviera que pagarle lo fueran "en dinero que tenga igual poder de compra al momento en que se produzca la sentencia condenatoria, de acuerdo con la revaluación judicial o 'upaquización'" (idem). � Fundamentó sus pretensiones el actor en los servicios prestados a la Federación Nacional de Cafeteros desde el 13 de octubre de 1.971, cuando comenzó a trabajar en las dependencias de su fábrica de café liofilizado en el municipio de Chinchiná, mediante un contrato de aprendizaje durante los primeros seis meses, hasta el 25 de septiembre de 1.988, cuando fue despedido de su cargo como administrador de la tostadora de café de Chinchiná, en el cual devengaba un salario de $180.515.12.

Según lo dijo en la demanda, el 23 de septiembre de 1.988 la Jefe del Departamento de Personal lo despidió invocándole como justas causas hechos que, al decir de la empleadora, estaban ampliamente demostrados con los documentos y testimonios que fueron consignados en el informe de la visita practicada a la tostadora entre los días 1o. de junio y 15 de julio de ese año, los cuales aseveró no eran ciertos ni constituían justa causa para haber terminado unilateralmente su contrato de trabajo; pero que además al despedirlo lo hizo violando el artículo 43 del reglamento interno de trabajo, por lo que no producía efecto alguno la sanción y se tenía que declarar la nulidad del despido ya que se incumplió dicho reglamento, pues quien ha debido firmar la carta de despido debió ser el Director de la División de Relaciones Industriales por delegación de las gerencias o el Comité de Personal, por razón de pertenecer el empleo de administrador de la tostadora a la Oficina Central de Bogotá y depender directamente de ésta, de acuerdo con el orden jerárquico administrativo de la Federación. También aseveró el demandante que nació el 26 de enero de 1.949.

La Federación contestó la demanda aceptando que el actor trabajo para ella durante 16 años, 11 meses y 13 días e igualmente que lo despidió, mas alegó que tuvo justa causa por los motivos invocados en la carta de despido. Negó los demás hechos afirmados o pidió que fueran probados. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa, inexistenica de la obligación, compensación, prescripción e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.

El juzgado del conocimiento por sentencia de 19 de septiembre de 1.991 absolvió a la demandada y le impuso las costas al actor, quien apeló y obtuvo que el Tribunal, mediante la sentencia aquí acusada en casación, revocara la decisión de su inferior y condenara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a pagarle $3'150.490.11 por concepto de indemnización por despido injusto y $4'.890.911.41 como revaluación o indexación de dicha acreencia y una pensión sanción de $114.758.73 mensuales a partir del 26 de enero de 1.999 "sin perjuicio de los aumentos legales a que haya lugar para la época en que se haga exigible" (folio 116).

Igual�men�te, dispuso que la demandada quedaba "con la obligación para los efectos del Art. 6o. Acuerdo No. 29 de 1.985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, de seguir cotizando para el riesgo de vejez a nombre del demandante". Negó las demás pretensiones de la demanda e impuso a la Federación las costas de ambas instancias.

II.- EL RECURSO DE CASACION. Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación de su demanda extraordinaria (folios 7 a 12), que fue replicada (folios 16 y 17), la Federación pretende que se case parcialmente la sentencia gravada en cuanto la condenó, para que la Corte, como ad-quem, la absuelva por estos con�cep�tos, confirmando la providencia de primer grado "sin ol�vi�darse de proveer sobre costas como corresponda" (folio 8).

En procura de dicho objetivo le formula un cargo en que la acusa de infringir indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965 "en relación con los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8o. de la Ley 153 de 1887, 1o. del Decreto 678 de 1972, 1o. del Decreto 1229 de 1.972, 44 de la Ley 14 de 1.984, 16 de la Ley 75 de 1.986, 10 de la Ley 50 de 1.985, 178 del Código Contencioso Ad�mi�nistrativo, 308 del Código de Procedimiento Civil, 64, 65, 146, 147, 148 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 2o. de la Ley 187 de 1.959, 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1.972, 1o. de la Ley 4a. de 1.976, 1o. de la Ley 171 de 1.988, 11 de la Ley 6a. de 1.945, 1o. del Decreto 797 de 1.949, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil, 874 del Código de Comercio, 2o. de la Ley 46 de 1.933 y 3o. de la Ley 167 de 1.938, el artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961, el artículo 6o. del Acuerdo 029 de 1.985 del I.S.S. (1o. del Decreto 2879 del mismo año), modificado por el 1o. del Acuerdo 029 de 1.983 del I.S.S. (1o. del Decreto 1.900 del mismo año)" (folio 9). � Afirma la recurrente que la violación de la ley se produjo como consecuencia de haber tenido el Tribunal por demostrado, sin estarlo, que "el rompimiento del contrato del actor no provino de la persona legitimada para ello" (idem), error de hecho que se originó en la defectuosa apre�ciación de la carta de despido (folios 3 y 4) y el in�terro�gatorio que absolvió su representante legal (fo�lios 182 a 186).

Sostiene la recurrente que, al contrario de lo concluido al respecto por el Tribunal, la carta de despido "no acredita la ilegitimidad de la per�so�na que adoptó la determinación de prescindir de los servi�cios del actor por las justas causas que en ella se le exponen y que este mismo fallador tiene por comprobadas a bastanza" (folio 10).

Se ocupa luego de examinar las respuestas que dió en el interrogatorio que absolvió su representante, para sostener que deben ser examinadas como una confesión indivisible, pues tales respuestas "si bien admiten que el Director de la División de Relaciones Industriales no ordenó, como decisión exclusiva suya, el despido del deman�dante, aclaran, a este respecto, o sea al de esta decisión, que ella fue tomada, en conjunto, por el Area Comercial del Departamento de Tostadoras y la Superin�ten�den�cia de Evalua�ción y Control, después de analizar los informes sobre la conducta del actor, con la aquiescencia y disposición de la División de Relaciones Industriales, la que, además, en forma directa y verbal, instruyó a la Jefe de Personal para que la comunicara" (folio 11).

Concluye por ésto que aun cuando la decisión de despedir al trabajador no fue adoptada exclusi�va�men�te por el Director de Relaciones Industriales, sí lo fue "por este Director conjuntamente con otros funcionarios de similar categoría, con lo cual se cumplió, con creces, la finalidad restrictiva y proteccionista que el propio sentenciador le atribuyó al parágrafo único del artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo" (idem).

El opositor sostiene que no hubo error alguno de parte del Tribunal de Manizales, puesto que lo establecido por el reglamento interno de trabajo no es la aquiescencia por parte del Jefe de la División de Relaciones Industriales, sino la orden de despido impartida por éste, además de "la delegación de las gerencias y/o del Comité de Personal para poder ordenar el despido el señor Jefe de dicha División" (folio 17).

Invocó en respaldo de su posición la decisión en similar sentido dictada por esta Sala el 9 de febrero de 1.987, radicación No. 188, en la que sostiene que se estudio coincidencialmente el mismo artículo 43 del reglamento in�ter�no de trabajo "precisamente por haber despedido el Jefe de Personal y no el Gerente General", pues aquí la única diferencia es la de que debió despedirlo "el Jefe de la División de Relaciones Industriales, por escrito, por delegación de las gerencias y/o del Comité de Personal" (idem).

Según el replicante, también en el proceso cuya sentencia invoca, la Federación alegó la existencia de una orden verbal, la cual no encontró demostrada la Corte. III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Bajo la óptica con la que el Tribunal examinó el asunto se muestra desacertada su decisión y nin�guna duda puede caber acerca del error en que incurrió y que lo llevó a calificar de ilegal el des�pido de José Oscar Patiño --no obs�tante que tuvo por demostrados los hechos invocados por la Federación para dar por terminado el contrato que ligaba a las partes, razón por la cual negó el reintegro--, por considerar que el rompimiento del vín�culo no provino de un empleado le�gi�timado para ello.

En efecto, bajo este enfoque, lo cierto es que la carga de probar que el despido fue or�de�nado por un empleado incompetente según el parágrafo del ar�tículo 43 del reglamento interno de trabajo, incumbía a quien con funda�men�to en tal "incompetencia" planteaba la nulidad del acto de despido y su consiguiente reintegro. Y esta prueba, que conforme lo anota el recurrente debía suministrar el actor, no resulta ni de la carta de despido ni de lo respondido en el interroga�to�rio absuelto por el Director de Relaciones Industriales en su carácter de representante de la Federación Nacional de Cafeteros.

En relación con la carta de terminación del contrato, el propio Tribunal reconoce que es indiferente que quien comunicara el despido al trabajador haya sido el jefe de personal, pues lo relevante es determinar si la orden la impartió alguno de los "funcionarios" indicados en el parágrafo del artículo 43 del reglamento interno de trabajo. Y de las respuestas del interrogatorio no resulta la prueba de que quien impartió la orden de terminar el contrato careciera de la facultad de despedir, pues esas respuestas no pueden ser divididas como lo hizo el juez colegiado para descartar las explicaciones dadas por el absolvente que evidentemente concernían al hecho confesado.

La correcta valoración de la confesión que contiene la diligencia exige tomarla tanto en lo desfavorable --que es lo que propiamente constituye confesión-- como en las expli�caciones relativas al hecho perjudicial aceptado por el absolvente. Por tanto la aclaración del director de relacio�nes industriales, según la cual autorizó verbalmente al departamento de personal para que afectuara el despido del demandante, no podía fraccio�nar�se ni separarse de lo rela�cio�na�do con la terminación del contrato, la forma cómo se pro�dujo dicho despido y su comunicación, como si tal aclara�ción o explicación fuera simplemente una declaración de parte.

Lo anteriormente expuesto significa que el error de hecho indicado por la recurrente es evidente y el cargo por tanto resulta fundado en la medida que incide en la resolución atacada. Además, debe observarse que el pará�grafo del artículo 43 del reglamento por sí mismo no consagra la nu�li�dad del despido o su calificación como injusto por la cir�cuns�tancia de que quien lo ordene o comunique no sea uno de los "superiores jerárquicos" que allí se mencionan.

Una con�secuencia jurídica como la que reconoce el fallo impugnado exige un precepto que claramente la consagre porque, de lo contrario, y como el mismo Tribunal lo admite, es obvio que una limitación tal a la representación que consagra el ar�tículo 1o. del Decreto 2351 de 1.965 no cabe deducirla de un reglamento que únicamente se limita a indicar una jerar�quía interna dentro de la empresa, sin establecer que la inobser�van�cia del precepto reglamentario genere la nulidad del des�pido.

Está dicho que el cargo prospera y dado que el mismo fallo acusado considera debidamente demostrados los hechos invocados para dar por terminado unilateralmente el contrato, los cuales estimó constituían circunstancias que desaconsejaban el reintegro, solamente es necesario esta�ble�cer si esos motivos, probados entre otros medios por los testimonios de Julio Barón Cu�billos y Manuel Antonio López Botero, constituyen justa causa de terminación del contrato de trabajo.

Tal como lo asienta el juez de primera instancia en la visita practicada a la tostadora se encontró que ante la ausencia de José Oscar Patiño Patiño --quien como administrador tenía la obligación de supervigilar la ope�ra�ción-- otros empleados descargaban un "camión en forma irregular" por cuanto el café no venía de las dependencias de Almacafé, de donde debía proceder; se verificó que faltaban 587 unidades de empaque "sin establecerse ninguna razón por la cual existe dicha faltante"; que "se recibían camiones con café directamente de carretera", que "se utilizaba para la desnatu�rali�zación pasilla de exportadores" siendo que la Federación "tenía su propia pasilla en bodegas y era de mejor calidad esta últi�ma"; y que "se recibía pasilla de exportadores contenien�do ripio y en general fuera de normas".

Así lo decla�ra�ron en efecto los mencionados testigos que, al igual que para el juez, merecen plena credibilidad para la Sala, además de que el propio demandante, al absolver su interrogatorio de parte, aceptó un faltante no precisado en el empaque. Todo lo anterior lleva forzosamente al convencimiento de que la justa causa invocada para terminar el contrato está expresamente prevista tanto en la ley como en el reglamento de trabajo, tal como lo consideró la Federación en la comunicación de despido.

Por otra parte anota la Sala que al sustentar el recurso de apelación, tanto ante el juzgado de primera instancia como dentro del trámite de la apelación (folios 311 a 319 del C. No. 1 y 13 a 15 del C. No. 2), el actor no controvirtió en forma alguna las consideraciones del a-quo sobre la existencia y prueba de los hechos invocados por la empleadora como justa causa de despido, limitando la razón de su inconformidad e impugnación exclusivamente a los argu�men�tos que expuso sobre la invalidez de la terminación del contrato.

Por las anteriores razones y sin necesidad de otra consideraciones adicionales, actuando en sede de intan�cia, la Corte confirmará el fallo del juez de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia recurrida, dictada el 3 de mayo de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cuanto condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a pagarle a José Oscar Patiño Patiño las sumas que allí se precisan por los conceptos de indemnización por des�pido injusto, revaluación o indexación de la indemnización y la pensión proporcional de jubilación con la obligación de seguir cotizando al I.S.S. a nombre del demandante para el riesgo de vejez, para en sede de ins�tancia y actuando como tribunal ad-quem, confirmar la abso�lu�ción que por estos mismos extremos del litigo impartió el Juez Primero Laboral de Manizales mediante fallo del 19 de septiembre de 1.991.

NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso ni en la segunda ins�tan�cia. Las de primera instancia, como lo dispuso el juzgado, serán de cargo del demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�