SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 52643 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 52643 Acta N° 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por LUIS IGNACIO ONOFRE ORTIZ, PABLO ANTONIO BARRANTES MORENO, HUMBERTO SOLÓRZANO ARENAS y SEGUNDO EMILIANO MONROY RODRÍGUEZ contra el BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitan los actores, que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagarles la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplieron los 55 años de edad, debidamente indexada, así como al pago de las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que el demandado suscribió con los demandantes, contratos de trabajo a término indefinido; que prestaron sus servicios así: LUIS IGNACIO ONOFRE ORTIZ del 6 de octubre de 1972 al 4 de enero de 1993;
PABLO ANTONIO BARRANTES MORENO del 28 de agosto de 1968 al 25 de diciembre de 1989; HUMBERTO SOLÓRZANO ARENAS del 13 de noviembre de 1969 al 25 de julio de 1993; y SEGUNDO EMILIANO MONROY RODRÍGUEZ del 21 de junio de 1971 al 29 de diciembre de 1994; que el Banco demandado durante la vigencia de la relación laboral tuvo la calidad de sociedad de economía mixta sujeta al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado; que nacieron LUIS IGNACIO ONOFRE ORTIZ el 2 de diciembre de 1949, PABLO ANTONIO BARRANTES MORENO el 22 de marzo de 1949, HUMBERTO SOLÓRZANO ARENAS el 22 de febrero de 1948, y SEGUNDO EMILIANO MONROY RODRÍGUEZ el 1° de diciembre de 1949; que agotaron la reclamación administrativa; y que se desvincularon del ente accionado con el propósito de esperar la edad requerida para obtener el reconocimiento pensional.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, la modalidad del contrato, la naturaleza jurídica de la entidad y el agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás manifestó que no son ciertos.
Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y prescripción. En su defensa adujo, que el Banco demandado afilió a los accionantes al I.S.S. y, por tanto, es a dicha entidad de seguridad social, conforme a sus reglamentos, a quien le corresponde asumir las pensiones reclamadas. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 29 de diciembre de 2006, resolvió: “Primero.- Condenar al Banco Popular S.A. (…) a pagar a favor del señor Humberto Solórzano Arenas, una pensión de jubilación en cuantía de $883.589,09 a a partir del 22 de febrero de 2003, junto con los aumentos legales y mesadas adicionales de cada año, igualmente a pagar a favor de Pablo Antonio Barrantes Moreno una pensión de jubilación en cuantía de $772.835,oo a partir del 22 de marzo de 2004 junto con los aumentos legales y mesadas adicionales de cada año, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Declarar no probados los medios exceptivos propuestos respecto de las pretensiones que encontraron prosperidad.
Tercero.- Condenar a la parte demandada en las costas del proceso (…).” Posteriormente, en sentencia complementaria de fecha 20 de marzo de 2009, adicionó la anterior providencia en los siguientes términos: “Primero.- Condenar al Banco Popular S.A. (…) a pagar a favor del señor Segundo Emiliano Monroy Rodríguez, Arenas, una pensión de jubilación en cuantía de $843.400,50 a partir del 1 de diciembre de 2004, junto con los aumentos legales y mesadas adicionales de cada año, igualmente a pagar a favor de Luis Ignacio Onofre Ortiz una pensión de jubilación en cuantía de $463.815,55, a partir del 2 de diciembre de 2004 junto con los aumentos legales y mesadas adicionales de cada año, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Declarar no probados los medios exceptivos propuestos respecto de las pretensiones que encontraron prosperidad.
Tercero.- Condenar a la parte demandada en las costas del proceso (…).” IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó el fallo impugnado, así: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, para en su lugar condenar al demandado, al pago a favor (sic) de la pensión de jubilación a favor de Humberto Solórzano Arenas en cuantía de $1.763.234,29; y de Luis Ignacio Onofre Ortiz en cuantía de $580.901,30.
SEGUNDO: ADICIONAR los numerales primero de ambas sentencia (sic) en cuanto que la pensión que se ordenó pagar, lo será hasta tanto la entidad demandada se subrogue en el Seguro Social, una vez esta entidad asuma el pago, momento a partir del cual solo será se su cargo el mayor valor si lo hubiere en relación con la que otorgue el ISS.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás. CAURTO: Sin COSTAS en la alzada. Se confirman las de Primer Grado a cargo del demandado.” Para ello, y en lo que concierne al recurso extraordinario, señaló que no son objeto de discusión los aspectos relacionados con los extremos de la relación laboral entre las partes, el salario, la edad de los demandantes, su condición de trabajadores oficiales y la afiliación al ISS por parte del ente accionado.
Afirmó que como quiera que los demandantes tenían la condición de trabajadores oficiales, la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación es el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; que durante el tiempo que duró el Banco accionado como empresa de economía mixta, éstos prestaron sus servicios en dicha calidad, luego no puede “so pretexto de su afiliación al régimen de Seguridad Social del ISS, negárseles este derecho ”, pues aunque el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971, asimile a particulares a los servidores de las empresas oficiales, ello no significa que se puedan desconocer sus derechos y situaciones consolidadas, pues la edad superior a los 40 años al 1° de abril de 1994, en el caso de los hombres, o la prestación de servicios por más de 15 años para esa fecha, son los componentes necesarios para que a la a luz del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les aplique el régimen anterior, esto es el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el cual reproduce.
Afirma que si bien se probó en el plenario la vinculación de los demandantes al Instituto de Seguros Sociales, en dicha entidad sólo se subrogará al empleador, una vez los actores acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho a la pensión de vejez, de conformidad con los reglamentos del ISS, momento en el cual quedará a cargo del demandado, únicamente el mayor valor de la pensión de jubilación si lo hubiere.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
En subsidio y en el evento en que la Corte considere procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes, solicita se CASEN los numerales primero y tercero de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero de la providencia del a quo, y el numeral primero de su complementaria, y en su lugar, disponga que las pensiones deberán ser liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último años de servicios y faculte a la entidad para descontar de las mesadas reconocidas, la suma correspondiente a los aportes obligatorios por salud a cargo del pensionado.
Con tal objeto formuló cuatro cargos que dentro de la oportunidad legal fueron replicados, individualmente el primero, y de manera simultánea el segundo, tercero y cuarto. La Corte decidirá conjuntamente los cargos segundo y tercero, en vista a la réplica y teniendo en cuenta además que están orientados por igual vía, se valen para su demostración de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente “los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1996 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; los artículos 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1° de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990” Para su demostración comienza por manifestar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador, es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, de ahí que al ser el Banco una entidad privada al momento de que los demandantes cumplieron con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación oficial, el régimen legal aplicable es el privado.
Señala que como quiera que a los promotores del litigio no se les consolidó el derecho mientras el Banco tuvo el carácter oficial, sólo gozaban de una “mera expectativa de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos”; que el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, establece que “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene ”; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales, por lo que debe entenderse que el régimen anterior en este asunto es el propio de los particulares; que conforme a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación, y que el artículo 2 del Decreto 433 de 1971 dispuso que estarían sujetos al Seguro Social Obligatorio, entre otros “…todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares ”.
Aduce la censura, igualmente, que la asimilación de los trabajadores oficiales a los particulares, ya había sido establecida por el artículo 3º de la Ley 90 de 1946; que, en el caso de las personas que cumplieron la edad cuando estaban afiliadas al ISS, no corresponde aplicar la Ley 33 de 1985, sino la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto 433 de 1971, Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que el Acuerdo 224 de 1966, dispuso que quedaban sujetos al seguro social obligatorio, los trabajadores que mediante contrato de trabajo prestaran sus servicios a entidades de derecho público, en la construcción o conservación de obras públicas y en empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales; que en el Acuerdo 049 de 1990, entre los afiliados en forma facultativa, están comprendidos los servidores de las entidades oficiales del orden estatal que, al 17 de julio de 1977, se encontraban registradas como patronos ante el ISS, que, dice, es precisamente la situación de los actores; que en el presente caso, los demandantes resultaron asimilados a trabajadores particulares, por lo que, en términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, el derecho a la pensión, lo obtendrá al cumplir los requisitos establecidos en los reglamentos.
Finalmente, recalca que la Corte Constitucional ha señalado que el Instituto de Seguros Sociales tiene la naturaleza jurídica de Caja de Previsión Social; que al no entender el Tribunal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 433 de 1971, los trabajadores oficiales afiliados al ISS se asimilaban a los trabajadores particulares, aplicó en forma indebida las disposiciones señaladas en la proposición jurídica.
VII. LA RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, la parte actora aduce que las normas que consagran la aplicabilidad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, permiten aplicar las disposiciones de la Ley 33 de 1985, las cuales no se deben entender modificadas por la Ley 226 de 1995, toda vez que esta última se refiere a la pérdida de garantías y privilegios de la entidad pública como tal, “ pero sin quebrantar todo un régimen salarial y prestacional”.
Afirma que la Corte en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en asuntos similares, y reproduce apartes de las sentencias del 13 de septiembre de 2000, radicación 13433, y del 15 de agosto de 2000, radicación 14306. Recalca que el derecho que le asiste a los actores no es una mera expectativa, sino un derecho que se consolidó con el tiempo de servicios prestado a la demandada y la edad requerida; que la entidad afilió a los demandantes al ISS, mas no a una Caja de previsión, por lo cual debe asumir el pago de las obligaciones pensionales, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia del 29 de julio de 1998, radicación 10.802, la cual transcribe en extenso.
VIII. SE CONSIDERA Como bien se colige, el cargo se orienta a que se determine jurídicamente: a) Que la entidad demandada, por razón de su privatización, no está obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación que imploran los demandantes con base en el régimen de transición, habida cuenta que en sentir del recurrente, al no haberse consolidado el derecho mientras el Banco era de naturaleza pública, éstos apenas tenían una mera expectativa para acceder a una pensión oficial; y b) Que los accionantes, por haber estado afiliados al Instituto de Seguros Sociales y cotizado para los riesgos de IVM, durante la vigencia de la relación laboral, su situación pensional cambió y por ende se les deben aplicar las normas propias del trabajador particular, esto es, lo reglado por la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual año, los Decretos 433 de 1971 y 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que es la legislación que les da derecho a percibir la pensión de vejez, una vez reúnan los requisitos allí señalados.
Teniendo en cuenta lo anterior, es de advertir que la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues como lo ha reiterado en numerosas ocasiones esta Corporación, esa mutación no tiene el mérito de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatización del ente empleador.
Sobre el tema, esta Sala fijó su posición en sentencia del 10 de noviembre de 1998, radicado 10876, y en esa oportunidad puntualizó: “De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar”.
A más de lo anterior, es de acotar que tal como lo concluyó el juzgador de alzada, la situación pensional de los demandantes está gobernada por la Ley 33 de 1985, por cuanto prestaron sus servicios en su condición de trabajadores oficiales por más de 20 años, aunque en el transcurso de la relación se los haya afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al I.S.S. para el riesgo de IVM, de manera alguna releva en un todo al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la Ley 100 de 1993. Es por ello que el Banco demandado, siendo el último empleador oficial debe reconocer y pagar a los promotores del litigio la pensión implorada, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, y reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención a la Sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada.
Por consiguiente, resulta equivocada la argumentación del recurrente en el sentido de que a los actores, pese haber tenido la calidad de trabajadores oficiales por más de 20 años, se les debe dar el tratamiento para efectos pensionales de los trabajadores particulares, por motivo de la afiliación de que fueron objeto ante el Instituto de Seguros Sociales, y con mayor razón si se tiene en cuenta que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicha entidad.
Ahora, con relación a quién debe ser obligado en estos eventos a reconocer al trabajador oficial su derecho pensional, en sentencia del 29 de julio de 1998, radicada con el número 10803, que se reiteró, entre otras, en la del 20 de octubre de 2009, radicado 36908 y del 27 de enero del 2010, radicado 39993, esta Corporación puntualizó lo siguiente: “( ) En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social ”.
Así mismo, al estudiar la Corte un caso contra el aquí demandado, con características similares al que ocupa la atención de la Sala, en sentencia del 25 de junio de 2003 radicado 20114, reiterada en decisiones del 17, 26 de marzo y 27 de julio de 2004, radicados 22681, 22789 y 22226, respectivamente, y más recientemente en las del 19 de noviembre y 1º de diciembre de 2009 radicados 38328 y 39487, en relación con los temas que pone a consideración la censura, se sostuvo: “( ) La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1° de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora.
Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente: “ Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial.
Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. “Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo ”.
Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: “( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesa de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ( )”. (Resalta la Sala ).
Siguiendo las directrices anteriores, que encajan perfectamente en el presente caso, se concluye que el Tribunal aplicó debidamente las disposiciones que se denuncian en el ataque y por lo tanto el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en el concepto de interpretación errónea del “artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969.” Para demostrarlo presenta la siguiente argumentación: “En el evento remoto de considerar esa H. Corporación que el Banco Popular estuviera obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por los señores Luis Ignacio Onofre Ortiz, Pablo Antonio Barrantes Moreno y Humberto Solórzano Arenas, encontrará que no es procedente la indexación de las mesadas pensionales, como lo dispuso el Tribunal, modificando lo resuelto sobre el particular por el juez de conocimiento, con fundamento en las sentencias proferidas por esa H, Sala de Casación Laboral de fechas 13 de diciembre de 2007 (Radicación No. 31.222) y 6 de mayo de 2009 (Radicación No. 35.770).
Lo anterior por que en el proceso se encuentra establecido que los señoes a Luis Ignacio Onofre Ortiz, Pablo Antonio Barrantes Moreno y Humberto Solórzano Arenas, se desvincularon el 4 de enero de 1993, el 25 de diciembre de 1989 y el 25 de julio de 1993, respectivamente, es decir se retiraron del Banco Popular con anterioridad al 1° de abril de 1994, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993.
Esto quiere decir que la pensión reclamada por los demandantes no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones, sino la contemplada en la Ley 33 de 1985, ordenamiento que no prevé la actualización de las mesadas, En cuanto al señor Segundo Emilio Monroy Rodríguez, si bien es cierto que se desvinculó el 29 de diciembre de 1994, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993, no lo es menos que la pensión respecto de la cual se reclama la actualización del salario base de liquidación tiene su fundamentos en la Ley 33 de 1985, ordenamiento legal que no contempla la indexación de la pensión reclamada por no tratarse de una de las previstas en el Sistema General de Pensiones, establecido por el legislador de 1993.
En relación con la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones no contempladas en el sistema General de Pensiones, Ya ha tenido la oportunidad de explicar su punto de vista algunos Magistrado de esa H. Sala Laboral en diversos salvamentos de voto. (…)" IX. TERCER CARGO Atacó la sentencia acusada por la vía directa en el concepto de interpretación errónea del “artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985.” Para demostrarlo hace planteamientos similares a los del cargo anterior, adecuándolos al caso del demandante Segundo Emiliano Monroy Rodríguez respecto del que afirma “ que aunque (…)se desvinculó el 29 de diciembre de 1994, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión respecto de la cual se reclama la actualización del salario base de liquidación tiene como soporte legal, entre otras disposiciones, el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985 (…), ordenamientos legal que no contempla la indexación de la pensión reclamada por no tratarse de una de las previstas en el Sistema General de Pensiones, establecido por el legislador de 1993”.
XI. LA RÉPLICA A LOS CARGOS SEGUNDO A CUARTO La oposición afirma que los cargos no están llamados a prosperar, como quiera que la normatividad de rango constitucional y el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, han dado lugar a la prosperidad de la indexación de la primera mesada pensional y transcribe apartes de las providencias del 13 de noviembre de 1991 radicación 4486 y del 8 de agosto de 2003 radicación 20044.
XII. SE CONSIDERA Pretende la censura que en el evento de considerarse que la accionada esté obligada al reconocimiento de la pensión que se reclama por cada uno de los promotores del litigio, no es procedente la indexación de la base de la liquidación de la primera mesada, y por consiguiente le enrostra al Tribunal como yerro jurídico, la interpretación errónea de las disposiciones legales que integran la proposición jurídica, pretendiendo hacer variar el criterio mayoritario que ha venido sosteniendo esta Sala sobre la actualización del ingreso base de liquidación para efectos de determinar el monto de la primera mesada pensional; y concluye que en asuntos como éste no es procedente la indexación deprecada, pues los trabajadores Luis Ignacio Onofre Ortiz, Pablo Antonio Barrantes Moreno y Humberto Solórzano Arenas se retiraron del ente accionado con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993 y para el caso del demandante Segundo Emilio Monroy Rodríguez, se trata de una pensión de jubilación de carácter oficial reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985, a cargo directo del empleador.
Sobre el tema propuesto por el recurrente, esta Corporación se ha pronunciado en muchas oportunidades conservando su posición mayoritaria, consistente en que para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos no solo después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino también después de la entrada en vigor de la actual Constitución Política, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada.
Descendiendo al caso que nos ocupa, al estar encaminado el ataque por la vía directa, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: que los actores laboraron para el ente demandado como trabajadores oficiales, por más de 20 años así: LUIS IGNACIO ONOFRE ORTIZ del 6 de octubre de 1972 al 4 de enero de 1993; PABLO ANTONIO BARRANTES MORENO del 28 de agosto de 1968 al 25 de diciembre de 1989;
HUMBERTO SOLÓRZANO ARENAS del 13 de noviembre de 1969 al 25 de julio de 1993; y SEGUNDO EMILIANO MONROY RODRÍGUEZ del 21 de junio de 1971 al 29 de diciembre de 1994; quienes cumplieron 55 años de edad el 2 de diciembre de 2004, el 22 de marzo de 2004, el 22 de febrero de 2003, y el 1° de diciembre de 2004, respectivamente. Así las cosas, queda claro que bajo la vigencia tanto de la actual Constitución como de la Ley 100 de 1993, éstos completaron el requisito de la edad -55 años- para adquirir la titularidad del derecho pensional, y por lo tanto al tener también cumplido el tiempo de servicios requerido en el sector oficial, es conforme a tales preceptos que se debe determinar el reajuste del valor inicial de las pensiones reconocidas.
En consecuencia, al estar los demandantes cobijados por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, se les respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso en un 75% conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985; empero el ingreso base de liquidación objeto de actualización se regula por la nueva ley arriba citada que consagró esta prerrogativa, y que tiene sustento supralegal en la Constitución Política.
Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar las pensiones de jubilación de los demandantes a que fue condenada la accionada, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, no hay lugar a cambiar la actual postura mayoritaria de la Sala. De conformidad con lo precedente, los cargos no prosperan.
XIII. CUARTO CARGO Le endilga a la sentencia la violación directa “en el concepto de infracción directa de los artículos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 3º del Decreto 510 de 2003 y 2º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 797 de 2003”. Afirma que “en el supuesto puramente teórico de considerar esa H. Corporación que los demandantes tuvieran derecho al reconocimiento de la pensión reclamada (…), el sentenciador estaba en la obligación legal de ordenar que, del retroactivo pensional que dispuso cancelar, se dedujeran las sumas que correspondan a tales aportes para proceder con su pago a la entidad respectiva de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003.” Agrega que, el ad quem ha debido tener en cuenta que en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se estipuló que las cotizaciones por salud para los pensionados, estarán a su cargo en su totalidad, y de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud, y el porcentaje correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud.
Indica que en el inciso segundo del parágrafo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 797 de 2003, se dispuso que en el evento en que las cotizaciones por salud resulten ser inferiores a las realizadas por pensión, estas últimas no se tendrán en cuenta para el reconocimiento de esa prestación, y dichos aportes serán entregados a manera de indemnización sustitutiva o devolución de saldos, y al punto, transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de mayo de 2009, radicación 34.601.
Finalmente, asevera que los aportes por concepto de salud, son administrados por las EPS, y ellas, así como los empleadores o fondos, no pueden disponer de ellos arbitrariamente, porque una vez causados adquieren la calidad de parafiscales (sentencia T-SU 480 de 1997 Corte Constitucional); que el descuento por salud a cargo del pensionado está estrechamente ligado al reconocimiento de la pensión, por lo que al ordenarse judicialmente la misma, el sentenciador debe disponer su deducción por la entidad obligada a ese reconocimiento, por ser la pagadora de la pensión y quien debe trasladarla a la respectiva E.P.S. XV.
SE CONSIDERA Se duele la censura que el Tribunal no hubiera ordenado que de la condena por concepto de retroactivo pensional, se dispusiera la deducción que por concepto de aportes para salud consagra el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y 3° del Decreto 510 de 2003 reglamentario de la Ley 797 de 2003. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia proferida el 23 de marzo de 2011, con radicado 46576, en la cual sentó: “Afirma la entidad recurrente que el Tribunal cometió yerro jurídico, al no autorizarla a descontar de la condena impuesta por el retroactivo pensional a favor del actor el valor de las cotizaciones respectivas del Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que, afirma, así lo disponen los incisos segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, así como los artículos 3º del Decreto 510 de 2003 y 2º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 797 de 2003, aspecto que se observa fue objeto del recurso de apelación de la entidad demandada.
Sobre este argumento, encuentra la Sala que, en efecto, el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos.
En consonancia con ello, se encuentra no solo el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud- FOSYGA-, sino también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.
Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.
En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró, dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquéllos serían sujetos de las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para tal efecto.
De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema, además que, encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes.
De esta manera, observa la Sala que el Tribunal sí cometió yerro sobre las disposiciones citadas, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del actor sin autorizar a la entidad pagadora a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha de causación de aquélla.” (Resaltado fuera del texto original).
De conformidad con lo expuesto en precedencia, el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, y por ende el cargo prospera, y se casará parcialmente la sentencia impugnada en este puntual aspecto. En sede de instancia, sirven las mismas consideraciones expresadas al desatarse el cuarto cargo y se adicionará la Sentencia de primer grado, en el sentido de facultar o autorizar al Banco demandado, a descontar del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a partir de la fecha en la cual se ordenó el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los demandantes, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que éstos se encuentren afiliados.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial de la acusación. No se causan en la alzada y las de primera instancia serán a cargo del Banco accionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por LUIS IGNACIO ONOFRE ORTIZ, PABLO ANTONIO BARRANTES MORENO, HUMBERTO SOLÓRZANO ARENAS y SEGUNDO EMILIANO MONROY RODRÍGUEZ contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto no autorizó descontar del retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social para salud.
En sede de instancia se faculta o autoriza al Banco demandado, a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas desde el momento a partir del cual se ordenó el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los demandantes, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud- E.P.S.- a la que se éstos se encuentren afiliados.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 23