Casación Nº 52.620 FÁBER LEONEL LONDOÑO Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Radicación N° 52.620 (Aprobado Acta Nº 87) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) VISTOS Por haberse detectado una frase que ofrece motivos de duda en la sentencia dictada el 22 de abril de 2020, la Sala oficiosamente procede a efectuar la aclaración de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Acorde con el art. 412 de la Ley 600 de 2000, la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. En casos de aclaración o adición, prosigue la norma, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. 2.
En la presente actuación, el 22 de abril de 2020, la Sala decidió el recurso de casación formulado por el defensor de FÁBER LEONEL LONDOÑO. Por considerar que en el fallo impugnado se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, resolvió casarlo parcialmente, “ con el exclusivo propósito de conceder al señor LONDOÑO LONDOÑO la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos y condiciones establecidos en el num. 5.3.3 de esta sentencia ”.
En dicha sección de la sentencia de casación, que integra la parte resolutiva, se consideró que el subrogado se concedía a condición de que el sentenciado prestara caución juratoria, en el sentido de acatar y cumplir las obligaciones previstas en el art. 65 del C.P. Sin embargo, en párrafo subsiguiente, se dispuso que, al momento de suscribir ante el juez de conocimiento la respectiva diligencia de compromiso, aquél tendría que “ acreditar el pago de la póliza o el título de depósito judicial respectivo, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que se haga de la presente sentencia ”. 3.
Salta a la vista, entonces, que si bien no existe una omisión sustancial en la parte resolutiva, el mencionado enunciado causa verdaderos motivos de duda que influyen en ella, pues habiéndose condicionado la aplicación del subrogado a prestar caución juratoria, no habría lugar a acreditar pago de póliza o título de depósito judicial alguno. Por consiguiente, la Sala aclara que, por ser juratoria la caución, no hay lugar a exigir ningún tipo de garantía pecuniaria.
La alusión a la póliza y el depósito judicial es errónea y, por lo tanto, debe hacerse abstracción de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE ACLARAR oficiosamente la sentencia de casación proferida por la Corte el 22 de abril de 2020, en el sentido de precisar que, por ser juratoria la caución impuesta al sentenciado, a éste no se le podrá exigir la acreditación del pago de póliza o título de depósito judicial alguno. Advertir que contra la presente determinación no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3