Micelio
5262(25-09-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5262 Acta No. 43 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992). � La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue ALVARO DE J. SANCHEZ CORREA.

I.- ANTECEDENTES. El Instituto recurrente fue llamado a juicio por Sánchez Correa, quien en su demanda pidió que fuera condenado a pa�gar�le la pensión de invalidez a partir del 21 de diciembre de 1.988 y las costas, fundado en su carácter de afiliado a la entidad de previsión, para la cual dijo había cotizado más de 150 semanas en los últimos 6 años, y en el hecho de que el 21 de diciembre de 1.988, como consecuencia de una explosión por fuera de la empresa, le fue amputada la pierna izquierda por encima de la rodilla, por lo que afirmó haber quedado inválido, pues dijo que la pró�te�sis de que lo proveyó la entidad no le permite continuar rea�lizando su oficio como obrero raso, ya que tal labor le exige realizar esfuerzos físicos en el movimiento de obje�tos pesados.

Según el demandante, el 22 de mayo de 1.989 solicitó su pensión como inválido permanente, la que le fue negada por la demandada mediante la Resolución 04963 del 10 de agosto de ese año, decisión contra la que interpuso los recursos pertinentes para agotar la vía gubernativa. � Al contestar la demanda, la entidad de seguridad social aceptó que el actor se encontraba afiliado y que cier�tamente el demandante le solicito una pensión de inva�li�dez, que le negó, pues, según el dictamen médico y la eva�lua�ción del comité que estudio el caso, Sánchez Correa no podía ser considerado inválido.

Se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa la excepción de inexistencia de la obligación a su cargo. Surtida la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín por sentencia del 20 de septiembre de 1.991 absolvió al Instituto demandado, pero no impuso costas al promotor del litigio, quien no apeló, por lo que subió en consulta el asunto al Tribunal de Medellín, corporación que mediante la sentencia acusada en casación revocó la decisión de su inferior y condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle al actor un pensión de invalidez de origen no profesional a partir del 8 de julio de 1.991, incluido los aumentos legales y las costas de ambas instan�cias.

II.- EL RECURSO DE CASACION. Busca el recurrente, y así lo declara al fijarle el alcance a su impugnación extraordinaria, que se case totalmente la sentencia del Tribunal y que en instancia la Corte confirme el fallo del juzgado. Con ese fin en la demanda sustentatoria del recurso (folios 12 a 17), que no fue replicada, le formula tres cargos que la Corte estudia en el orden propuesto.

PRIMER CARGO. Acusa la sentencia de violar la ley sustancial "por infracción directa del artículo 5o. (sic) subrogado por el artículo 1o. del Acuerdo 019 de 1.983, aprobado por el Decreto 232 de 1.984" (folio 14). Para demostrar el cargo argumenta lo que íntegramente se copia a continuación: En efecto, el ad-quem dejó de aplicar el ar�tículo 1o. del Decreto 232 de 1.984, norma aplicable vigente al momento de ocurrir la reclamación, porque ignoró este precepto legal.

Si no lo hubiera ignorado, habría concluído que de conformidad con dicha disposición: 'Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: "'a-) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto-ley 433 de 1.971. "'b-) Tener acreditadas 150 semanas de cotización '. "Es decir, que con respecto al literal a-) el asegurado sea inválido permanente, o sea, que haya perdido la capacidad laboral en un 50% o más, por una enfermedad no profesional.

"Si el ad-quem, como se dijo, no hubiera ignorado esta norma, habría concluído que el asegurado no era inválido permanente y por tanto, en fiel observancia a la disposición pertinente y demostrado el cargo, se impone la quiebra de la sentencia" (folio 15). SE CONSIDERA. El Tribunal no infringió directamente la norma que el recurrente indica como violada por haberla ignorado, puesto que, por el contrario, la aplicó y le hizo producir la totalidad de los efectos en ella previstos, razón por la cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar una pensión de invalidez a Sánchez Correa.

Esta decisión la basó el fallador en "la prueba obrante en el proceso", la cual en criterio suyo "revela que Alvaro de Jesús Sánchez Correa ha desempeñado, al menos, los oficios de 'operario' y 'obrero raso' (folio 17, 18, 22, 53 y 56 vto. a 57), hecho del que se deduce su escasa o nula formación profesional" (folio 87). También apoyado en las pruebas, concluyó luego que el trabajador había sido víctima de un atentado a consecuencia del cual le fue "ampu�tado el miembro inferior izquierdo a nivel 'Supercon�dílea', con una merma física del 40% (folios 5 a 33 y 59)".

No obs�tante la anterior consideración, dando entera credi�bi�lidad a las declaraciones de los testigos Jorge Iván Zapata Corrales y José Raúl Medina Ocampo, ambos compañeros de labores del demandante, concluyó que Sánchez Correa no estaba en condi�ciones de ralizar el oficio para el que estaba capaci�tado, porque "su profesión implica el empleo de la fuerza física, de donde se colige que no puede procurarse una remuneración equivalente a la mitad, por lo menos, de la retribución habitual que en la ciudad recibe un trabajador sano, de fuerzas y ocupación análogos" (idem).

Estas consideraciones sobre los hechos del proceso y las pruebas que los acreditan, al decir del sen�tenciador, y no la ignorancia de una norma como lo sostiene el recurrente, son las que verdaderamente le sirven de sus�tento al fallo impugnado. Se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO. Acusa en éste al fallo de interpretar erróneamente el artículo 62 del Decreto 0433 de 1.971, "en concordancia y relación con los artículos 1o., 8o., 6o., literal a-) del Decreto 0433 de 1.971 artículo 45 de la Ley 90 de 1.946" (folio 15).

En este cargo la recurrente se limita a transcribir el artículo que dice mal interpretado, para luego sostener, aunque sin explicar la razón de su aserto, que el Tribunal transgrede la ley por ir "más allá del alcance que de su tenor literal resulta" (folio 16). SE CONSIDERA. Como se explicó en el cargo anterior, el real soporte de la sentencia lo constituyen las conclusiones a que llegó el Tribunal, fundado en la prueba que examinó; y espe�cial�mente en el dicho de Jorge Iván Zapata Corrales y José Raúl Medina Ocampo, testimonios rendidos bajo juramento que por hallarlos "claros, razonados y responsivos" le permi�tie�ron concluir que el trabajador sí había quedado inválido, puesto que por requerir su oficio del empleo de la fuerza física, al serle amputada su pierna izquierda desde la parte superior de la rodilla, no estaba en condiciones de procu�rarse "una re�mu�ne�ración equivalente a la mitad, por lo menos, de la retri�bu�ción habitual que en la ciudad recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogos" (folio 88).

Aun cuando está explicado que fueron primordialmente consideraciones fácticas y no jurídicas las que le permitieron al juez colegiado formarse la convicción de que Sánchez Correa era efectivamente un inválido laboral, no está de más anotar que textualmente el artículo que la recurrente dice mal interpretado es en lo pertinente del siguiente tenor: " se reputará inválido el asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo no provocada intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a la mitad, por lo menos, de la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas" (Decreto 433/71, art. 62).

Como se ve, las palabras empleadas en el fallo son casi las mismas utilizadas por la norma que se indica como mal interpretada. Por ello, es apenas obvio que si el juzgador reprodujo casi literalmente los términos de la disposición legal, no pudo haberla interpretado erró�nea�mente, ya que se limitó a repetir ad literam lo que sobre el punto estatuye la reglamentación del seguro social.

En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO. Aquí acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial "a causa de infracción indirecta por error de hecho en la aplicación de los artículos 62 del Decreto 0433 de 1.971, en concordancia y relación con el artículo 5o. del Acuerdo 224 de 1.966 del Consejo Directivo del I.C.S.S., subrogado por el artículo 1o. del Acuerdo 019 de 1.983, aprobado por el Decreto 432 de 1.984 y los ar�tículos 60 y 61 del C.P.L." (folio 16).

El quebrantamiento indirecto de la ley se originó, según el impugnador, en la mala apreciación del testimonio "obrante a folio 53 vto., y 54" y la falta de apreciación del concepto médico laboral No. 171 del 8 de julio de 1.991 (folio 59) y su ampliación del 26 de agosto del mismo año (folio 66). Sin puntualizar o precisar el error de hecho, se detiene a analizar las pruebas para sostener que el tes�ti�go Abel de Jesús David Gutiérrez manifestó que el "actor te�nía el cargo de celador" y andaba en muletas, y por ello ase��ve�ra que si el Tribunal "tiene en cuenta la versión im�parcial del testigo" habría concluido que el demandante "bien podía en cualquier ocupación análoga procurarse una remuneración equivalente a la mitad de la de un trabajador sano de fuer�zas" (folio 16).

Igualmente afirma que si hubiera apreciado los conceptos médicos habría concluido que como consecuencia de la lesión que sufrió Sánchez Correa quedó con "una inca�pacidad permanente parcial y una merma en la capa�ci�dad labo�ral de un 40%" (folio 17), por lo cual el demandante no es inválido. SE CONSIDERA. La primera deficiencia que cabe señalarle al cargo es la de no puntualizar en realidad ningún error de hecho y confundir la mala apreciación de la prueba o su defectuosa valoración, que son la causa del desacierto, con el yerro fáctico propiamente dicho.

Vale decir, el impugnante confunde el dislate probatorio con lo que en verdad cons�ti�tuye el "error de hecho", el cual, como se sabe, consiste en dar por probado un hecho relevante para la correcta solución del litigio que realmente no se encuentra probado, o tam�bién, en no tenerlo como establecido cuando sí lo está. El otro defecto, que igualmente impide la prosperidad del cargo, es el de que la censura indica como mal apreciado el testimonio de Abel de Jesús David Gu�tiérrez, cuando tal declaración no fue estimada por el Tribunal, y en cambio, señala como dejado de apreciar el concepto médico laboral No. 171 de 1.991 y su ampliación del mes de agosto siguiente (folios 59 y 66), siendo que de conformidad con lo explicado al estudiar el primer cargo, el Tribunal sí examinó dicho dictamen pericial, y al efecto expresamente consideró lo siguiente: "Sánchez Correa fue víctima de un atentado a consecuencia del cual le fue amputado el miembro inferior izquierdo a nivel 'supracondílea', con una merma física del 40% (folios 5 a 33 y 59)" (folio 87).

Como se ve, en la sentencia recurrida se hizo alusión explícita al dictamen médico del folio 59, y dado que en la ampliación al mismo no se modificó para nada la peri�ta�ción, fuerza es concluir que no pudo el fallador incurrir en un error por falta de apreciación de una prueba que sí valo�ró. Esto, desde luego, sin olvidar que ni los testimonios ni el concepto médico laboral rendido en este caso sirven para fundar en la casación del trabajo un yerro fáctico evi�dente --que está dicho tampoco puntualiza el recurrente--, pues dichos pruebas no son de aquéllas sobre las que autó�nomamente pueda estructurarse un desacierto de esta clase en la casación laboral, según lo dispone el artículo 7o. de la Ley 171 de 1.961.

Síguese de todo lo anterior que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre dela República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 14 de febrero de 1.992 en el juicio que Alvaro de Jesús Sánchez Correa le sigue al Instituto de Seguros Sociales.

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�