República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n° 52583 Acta No. 11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte lo pertinente respecto al memorial presentado por el apoderado de la parte recurrente en el que solicita se revoque la sanción impuesta a su cargo en el proceso ordinario laboral que le adelanta NANCY CECILIA GONZÁLEZ PARDO a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
ANTECEDENTES Admitido el recurso de casación y vencido el término legal otorgado para sustentarlo sin que dentro del mismo se hubiese recibido la demanda de casación, la Sala lo declaró desierto, impuso la multa de que trata el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 al apoderado de la recurrente y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de Origen, que se hizo efectiva con oficio No. 2794 el 14 de marzo de 2012.
El 16 de mayo de 2012, el apoderado radicó memorial en la Secretaría de la Sala, en el que solicita se revise la imposición de la multa impuesta a su cargo por no sustentar el recurso de casación dentro del término legal, por cuanto, afirma: que “ para la fecha en que esa Honorable Corporación admitió o recibió el expediente para correr el término para la presentación del Recurso, el suscrito para esa fecha estaba cursando una suspensión de 8 meses el (sic) cual se vence el día 3 de julio de 2012 ”; dicha sanción quedó en firme el 20 de septiembre de 2011 y empezó a regir a partir del 3 de noviembre de 2011, como consta en la copias que se adjuntan de las comunicaciones de la Sala Seccional del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia respectivamente; y lo anterior es una razón válida para no poder actuar y que es “ muy extraño ” que no se haya verificado la existencia de su sanción por parte de la Sala dentro de las comunicaciones enviadas por la “… Oficina del Consejo Superior de la Judicatura, que cuando se presentan estas suspensiones envían comunicación a todos los despachos judiciales en Colombia para que acaten dicha sanción que corresponde aplicarla al abogado suspendido.” Con auto de 14 de agosto de 2012 se ordenó que por Secretaría se solicitase la devolución del expediente del Tribunal de Origen, para efectos de resolver la procedencia de la causal de interrupción del proceso y a su vez dar respuesta a la solicitud del abogado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso bajo estudio, se observa que el trámite que se le dio al recurso de casación obedeció a lo establecido en artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, empero, a la luz de los nuevos hechos que pone en evidencia el abogado de la recurrente, la Sala encuentra que dada la sanción y la fecha en que entró a regir la misma, se hace ostensible que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil el proceso estuvo incurso en causal de interrupción por suspensión del ejercicio de la profesión del representante judicial de la recurrente, entre el 25 de noviembre de 2011 y 3 de julio de 2012, y, debido a que el expediente se encontraba al despacho en la fecha en que entro a regir la sanción, 3 de noviembre de 2012, la interrupción se hizo efectiva a partir de la notificación del auto que admitió el recurso de casación, esto es 25 de noviembre de 2011.
Lo que dicta que las actuaciones procesales posteriores a ésta fecha habrán de dejarse sin efecto, al tenor de lo dispuesto en el último inciso del artículo 168 ibídem, que establece que “… Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que con el fin de garantizar el derecho de defensa y del debido proceso de la parte recurrente, dada la interrupción del proceso, se hace necesario que por Secretaria se realice la citación de que trata el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil. En torno a la solicitud del apoderado se tiene que al dejar sin efecto el auto que declaró desierto el recurso, la multa impuesta a dicho apoderado tendrá el mismo trato, no sin antes aclarar que la Sala estima importante poner de presente que el sancionado, conforme a lo establecido en el numeral 19 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, le corresponde “ 19.
Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.”, obligación que fue claramente desconocida por el apoderado, con lo que a diferencia de lo que se infiere del memorial, en cuanto a la falta de verificación por parte de esta Corporación de la sanción en la que estaba inmerso, él debía también tomar las medidas necesarias para no afectar el derecho de defensa y del debido proceso de la parte que representaba, pues su mandato subsistía al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la interrupción del proceso entre el 25 de noviembre de 2011 y el 3 de julio de 2012.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto todo lo actuado ante esta Corporación en lo que respecta al medio de impugnación que propuso la parte demandante, desde el traslado a la parte recurrente por el término legal.
TERCERO: Por Secretaría realizar la citación de que habla el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el término de (10) días otorgado en la norma sin que la citada comparezca o designe nuevo apoderado, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite. Notifíquese y Cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5