Micelio
5258(25-09-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Ley 1050 de 1968Ley 2282 de 1989Ley 3130 de 1968Ley 3135 de 1968Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5258 Acta No. 43 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992). � Por la Corte se resuelve el recurso de casa�ción que la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO, S.A. inter�puso contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le adelanta RUBEN ROMERO MENDOZA.

I.- ANTECEDENTES. La recurrente fue llamada a juicio por Romero Mendoza, quien pidió fuera condenada a reintegrarlo al cargo de "Director de la División Técnica de Consumidores" y a pa�garle los salarios y primas que se causen entre el despi�do y el reintegro, "teniendo en cuenta los incrementos que surjan por convención colectiva de trabajo, laudo arbitral, deci�sión de la empresa o cualquier otra fuente formal de dere�chos"; o en subsidio, la suma de $4'713.184.30, o la mayor que se pruebe, por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la "pensión sanción" de jubilación vitalicia a partir del día en que cumpla 50 años de edad; a pagarle el aumento de salario del 10% a partir del 1o. de agosto de 1.985, el cual deberá ser tenido en cuenta para reajustar el auxilio de cesantía definitiva y sus intereses y las primas causadas desde tal fecha;

"a reajustar el auxilio de cesantía y las primas, teniendo en cuenta como factor salarial el 85% del consumo de energía eléctrica que la empresa le descontó" (folio 61), y a pagar los "salarios moratorios" a razón de $5.797.91 diarios a partir del 18 de marzo de 1.986 y hasta cuanto sean pagados los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones recla�ma�dos, además de las costas judiciales. � Fundamentó sus pretensiones el actor en que, según lo afirmó, le trabajó a la demandada vinculado por contrato de trabajo de duración indefinida, entre el 20 de abril de 1.970 y el 7 de diciembre de 1.985, cuando fue despedido injusta e ilegalmente de su cargo, en el cual se beneficiaba con un régimen de estabilidad en el empleo que prevé el derecho al reintegro después de diez años continuos de servicios "y una indemnización económica por despido in�justo de ochenta (80) días de salario por el primer año y de cincuenta (50) días de salario por cada año subsiguiente al primero y el descuento del 85% de lo consumido por ser�vi�cio de energía eléctrica" (folio 62), y que la junta direc�ti�va de la entidad aprobó un incremento de salarios para los "em��plea��dos de la nomina administrativa", a la cual él per�te�ne�cía, del 10% sobre el salario básico a partir del 1o. de agosto de 1.985, el que nunca le fue pagado.

Dijo también el demandante que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado y que por agrupar el sindicato que allí funciona a más de la tercera parte de los trabajadores, la convención colectiva de trabajo es fuente de derecho a su favor, y que en ella se consagra la "estabilidad en el empleo, primas extralegales, exoneración del 85% del valor de la energía eléctrica consumida en el hogar del empleado, etc.".

Igualmente afirmó haber agotado la vía gubernativa mediante memorial del 19 de diciembre de 1.985, el cual no le fue respondido. En la contestación, la demandada aceptó que está sujeta al régimen de las empresas indus�triales y comerciales del Estado, aunque se precisa su condición de sociedad de economía mixta, así como la vinculación del actor mediante contrato de trabajo por el tiempo éste afirma, el cargo desempeñado y el salario.

También se admitió que el de�mandante había agotado la vía gubernativa. La Electri�fi�ca�do�ra del Atlántico negó los demás hechos de la demanda y ale��gó que dió por terminado el contrato de Romero Mendoza por ha�ber�le comprobado que cometió actos inmorales en contra su�ya, al autorizar con su puño y letra la modificación de la carga contratada en un recibo preliminar de facturación del ser�vi�cio a nombre de Luis Méndez, de la calle 64 No. 50-20, modi�fi�cación esta de la carga contraria a los procedimientos técnicos que ocasionó el daño de un transformador de pro�pie�dad de la empresa, lo que le costo más de $300.000.oo y porque, además, se benefició del descuento del 85% del valor del consumo de la energía en la residencia situada en la carrera 51 No. 79-34, lugar en donde no residía él con su familia, ya que el lugar donde tenía su residencia está situado en la carrera 54 No. 59-15, apartamento 11B del undécimo piso del Edificio Los Fundadores.

La demandada se opuso por tanto a las pretensiones del actor. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del juicio en primera instancia, condenó a la Electri�fi�ca�dora del Atlántico a reintegrar a Romero Mendoza al cargo como "Director de la División técnica de Consumidores" o a otro igual o mayor categoría, y a pagarle los salarios que dejó de percibir desde el 16 de diciembre de 1.985 a razón de $185.041.58 mensuales pero "teniendo en cuenta que ningún salario puede ser inferior al mínimo legal vigente para cada época" (folio 364), conforme se lee en el fallo, y autorizó a la demandada para que le descontara la suma pagada por concepto de prestaciones so�cia�les, absolviéndola de las demás pretensiones del demandante.

El juzgado impuso las costas a la parte vencida que apeló, dando origen así a la alzada que concluyó con la sentencia aquí acusada, mediante la cual el Tribunal confirmó lo decidido por su inferior. Por la apelación no hubo costas. II.- EL RECURSO DE CASACION. Interpuesto, concedido, admitido y tramitado, se resuelve hoy el recurso extraordinario, previo estudio del único cargo que en la demanda sustentatoria le hace la Electrificadora del Atlántico, S.A. a la sentencia del Tribunal de Barranquilla y a lo replicado oportunamente por el opositor.

El escrito de demanda obra del folio 9 al 32 del cuaderno en que actúa la Corte y el de réplica del folio 46 al 51. Según lo declara la recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, con el cargo pretende la casación total de la sentencia y que en instancia la Corte revoque "las condenaciones que profirió el a-quo y confirme las demás decisiones tomadas en el fallo de primera instancia" (folio 32).

Acusa al fallo de violar por la vía indirecta y por falta de aplicación el artículo 11 de la Ley 6a. de 1.945 "en relación con los artículos 5, 19; 28 (numerales 1, 2, 5, 7 y 10) 47 literal g); y 48 (numerales 2, 3, 5 y 8) del decreto reglamentario número 2127 de 1945, de los artículos 8 del decreto ley 1050 de 1968, 3 del decreto ley 3130 de 1968 y 5 del decreto ley 3135 de 1968, del artículo 1603 del Código Civil y por aplicación indebida del artículo 1 del decreto ley 797 de 1949, en relación con los artículos 40, 51 del decreto reglamentario 2127 de 1945; y artículo 1614 del Código Civil.

Como violación medio se interpretó erróneamente el artículo 277, modificado por el artículo 1o., reforma 123, del decreto ley 2282 de 1989, en relación con los artículos 219, 220, 224, 228 y 232 del C. de P.C." (folio 18). Afirma que los quebrantos normativos en que incurrió el sentenciador se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la sociedad ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. fue engañada por el ingeniero RUBEN ROMERO MENDOZA en relación con el descuento del 85% de lo que la empresa suponía era el consumo de energía del directivo demandante.

"2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la sociedad ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. obró de buena fe, aunque engañada por el demandante ingeniero RUBEN ROMERO MENDOZA, en relación con la concesión del descuento del 85% del consumo de energía. "3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante RUBEN ROMERO MENDOZA habitaba en la casa de la carrera 51 No. 79-34, para la cual este directivo le pidió a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., el descuento del 85% del consumo de energía. "4.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el ingeniero RUBEN ROMERO MENDOZA, pre�va�li�do de su cargo directivo, y en forma desleal para con la empresa, favoreció la comisión del fraude cometido por su cuñado LUIS MENDEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A." (folio 19).

Según la impugnadora, los anteriores yerros fácticos fueron producto de la errónea apreciación de la inspección judicial (folio 235), las solicitudes de descuento que presentó el demandante los días 9 de noviembre de 1.978, 3 de enero de 1.979 y 30 de octubre de 1.985 (folios 87 a 90), los testimonios de Carlos Arturo Herrera Castillo (folios 240 a 244) y Javier Agudelo Aguirre (folios 247 a 249), "los documentos suscritos por el inge�nie�ro Rubén Romero Mendoza, que obran a folios 208 a 232" (folio 20) y la carta de despido.

Y también del "error de derecho" en que incurrió el Tribunal al dejar de apreciar el documento que obra al folio 158 "o sea el informe fechado el 19 de junio de 1.985 de 'confirmación de prestación de servicio de luz al usuario código: 01-081-013000-2', en donde residía la familia Zuñiga Caballero" (folio 21). Con el propósito de demostrar el cargo la recurrente transcribe los apartes de la sentencia acusada en que el Tribunal de Barranquilla expresa los hechos y cir�cuns�tancias que causaron su convencimiento acerca de las dos causales de despido imputadas al trabajador, manifestando su conformidad con algunas de esas conclusiones y su discre�pan�cia respecto de otras.

En síntesis, y extractando sus argumentos, lo que la impugnante plantea en su extensa acusación es que, según ella, resulta equivocado entender, como lo hizo el juez de alzada, que la sola circunstancia de haber solicitado el ingeniero Rubén Romero Mendoza el cambio a otra residen�cia del beneficio del descuento convencional sobre la liquida�ción mensual del servicio de luz, satisfacía "la existencia del presupuesto de hecho que justifica ese beneficio", pues la circunstancia de haber firmado el actor la solicitud para el cambio no demuestra que "ese lugar fuera el de su habitación" (folio 23).

Para la recurrente, demostrado que el apartamento de la carrera 54 No. 59-15 era de propiedad del demandante, tal hecho "permite presumir que allí mismo vivía o, por lo menos, es un indicio de que esa era su habitación" (folios 23 y 24). Y que existen otros documentos suscritos por el ingeniero Romero Mendoza, obrantes a los folios 208 a 232, en los cuales él confirma que dicho apartamento era el de su habitación. Sostiene por tanto que si los documentos señalados hubiera sido bien apreciados, el Triubnal "habría admitido que se probó que el demandante afirmó reiteradamente ante la Electrificadora del Atlántico S.A. que ese apar�ta�men�to era el lugar de su habitación, y, en consecuencia, habría aceptado que hizo uso indebido del descuento del 85% sobre el valor del consumo" (folio 24), conforme lo dice en la de�man�da.

Se refiere luego al que califica como "error de derecho" por haberse el sentenciador abstenido de darle valor probatorio al documento del folio 158, el cual "proba�ba que en la dirección en donde se disfrutaba el descuento no era la habitación del actor" (idem). En relación con el segundo motivo invocado parar el despido, la censura reproducce in extenso las consi�deraciones del Tribunal y luego las declaraciones de los testigos Carlos Arturo Herrera Castillo y Javier Agudelo Aguirre.

Este segundo motivo de despido que adujo la empleadora hace relación a la conducta desplegada por el ingeniero Romero Mendoza y que contribuyó --así lo dice-- "con su acción en unos aspectos y su omisión en otros, a que su cuñado Luis Méndez (la) defraudara" (folio 27). Después de transcribir lo declarando por los dos testigos citados, la impugnante asevera lo siguiente: "Como se deduce del análisis contextual de las anteriores dos declaraciones, NO CONTRADICHAS con ninguna otra PRUEBA, el actor contravino el procedimienmto acostumbrado por la ELETRIC�FICADORA DEL ATLANTICO S.A. para manejar los casos semejantes a los de la situación frau�du�lenta de su cuñado.

Esta variación de la for�ma como era la costumbre proceder es inmoral por�que se utilizó para amparar el fraude" (folio 30). Concluye el cargo afirmando que de no haber mediado los errores de valoración probatoria que explica, el Tribunal tendría que haber aceptado "que se probaron los hechos fundamentales de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y, consecuencialmente, no habría aplicado las normas que consagran la posibilidad legal del reintegro y el pago de los salarios correspondientes" (folio 31).

Para refutar el cargo, el opositor destaca que el reintegro ordenado en las instancias es de origen con�ven�cional, por lo que debió integrarse la proposición jurídica con el artículo 467 del CST; y que habiendo los falladores analizado la disyuntiva de ordenar la indem�ni�za�ción o el reintegro, no resulta admisible afirmar que hubo falta de aplicación del artículo 11 de la Ley 6a. de 1.945.

Recuerda el replicante que la "falta de aplicación" por la vía in�di�recta solo es admisible, según lo ha enseñado la jurispru�den�cia de la Sala, "como una modalidad de la aplicación inde�bi�da" (folio 47). También anota que siendo la interpretación errónea modalidad de violación de la ley "que se genera en el entendimiento de la disposición por el fallador, no tiene cabida en los cargos por vía indirecta", y que por ello, aunque la referencia esté hecha en el cargo a una nomra procesal, ello "excluye la posibilidad de estudio del aspecto vinculado a tal afirmación" (idem).

Aun cuando acepta que es posible la confluencia en un mismo cargo de errores de hecho y errores de derecho, señale que en este caso "la situación que se califica como proviniente de la segunda de tales figuras no tiene tal connotación y tan solo podría ser admisible que se calificara como consecuencia de una indebida aplicación del artículo 277 del CPC" (folios 47 y 48).

Dice finalmente que el artículo 1o. del Decreto 797 de 1.949 no fue considerado y por ello es impropio predicar su aplicación indebida. Refiriéndose a la cuestión de fondo, reitera que el cargo no involucra la convención colectiva de trabajo con base en la cual se ordenó el reintegro; que los testimonios no son pruebas calificadas y que los diferentes documentos analizados no permiten llegar a la única conclusión que la recurrente pretende extraer de ellos y, lo que es más importante para el resultado del recurso, no sirven para desvirtuar la afirmación del Tribunal según la cual "una puede ser la vivienda y otra la propiedad" (folio 49).

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Tal como lo advierte la replica al cargo, las condenas a reintegrar al trabajador y a pagarle los salarios que dejó de percibir no tienen, en el caso juzgado, funda�men�to en el artículo 11 de la Ley 6a. de 1.945 ni en ninguna otra de las normas que la recurrente dice dejaron de aplicarse o se aplicaron indebidamente.

Menos aún halla su fundamento en el precepto procesal que, no obstante dirigirse el ataque por la vía indirecta, la impugnante indica como erróneamente inter�pretado. El único soporte normativo de la sentencia es lo estipulado en la convención colectiva aportada al proceso (folios 263 a 275 y 315 a 347), conforme resulta de la lec�tu�ra del fallo de primera instancia, en el cual el juez asentó: " Como el trabajador es oficial y además se demostró en el proceso que más de la 3a. parte de los empleados de la Electrificadora estaban afiliados en el año/85 (sic) a Sintraenergía y que además el actor pagaba directamente la cuota ordinaria prevista en los estatutos (folio 314 se le puede aplicar la C(onvención) C(olectiva) de Trabajo que reposa en autos.

"Como la demandada dentro del proceso no demostró (que) los hechos que dieron origen al despido hubiesen sido cometidos por el actor y qué además éste hubiese sido un trabajador difícil, con problemas con los compañeros o que no se desempeñara en forma competente en su cargo se decide ordenar el reintegro del trabajador al cargo que desem�peñaba al momento del despido, es decir Di�rector de la División Técnica de Consu�mi�dores o a otro de mayor o igual categoría, con el pa�go de los salarios dejados de percibir desde la fecha del reintegro (sic) hasta cuando se verifique el reintegro, a razón de $185.041.58 mensuales de conformidad al literal e) del artículo 6o. de la C(onvención) C(olectiva) de trabajo (folio 264) " (folio 360).

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia que aquí se acusa, luego es necesario entender que fue el derecho convencional el que aplicó y no las normas legales, las que evidentemente no consagran la acción de reintegro. Esta sola circunstancia hace ineficaz el cargo en la medida que la proposición jurídica no indica como infringidas las disposiciones que, para llegar a su decisión, aplicaron los juzgadores de instancia. Así que el ataque no podría prosperar ni siquiera pasando por alto el que se hable de la "falta de aplicación" del artículo 11 de la Ley 6a. de 1.945 --nor�ma que consagra la llamada condición resolutoria envuelta en el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, que les autoriza para reclamar la indemnización por perjuicios en razón del incumplimiento del contrato por parte del patrono, mas no demandar el cumplimiento del mismo--, e inclusive si se entendiera, aun cuando la recurrente no lo diga así, que el concepto que se denuncia es el de aplicación indebida de éste y los demás preceptos con los que se integra la pro�po�si�ción jurídica del cargo.

Aparte de este defecto técnico, el cargo no puede recibirse porque no se incluyen tampoco en la proposición las normas legales que le dan fuerza normativa a los convenios de colectivos de trabajo, y se pretende fundar la violación de la ley en la prueba testimonial que no figura dentro de las aptas para estruturar con base en ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, además de que se califica como "error de derecho" a la circunstancia de que el Tribunal le hubiera negado valor probatorio a un documento que no tiene el carácter de prueba ad substantiam actus, y, como es sabido, el error de derecho en la casación del trabajo únicamente ocurre por la inapreciación de una prueba de esta naturaleza o cuando se admite la prueba de un hecho por un medio probatorio diferente al autorizado por la ley para la "validez del acto", conforme lo establece con entera claridad el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1.964.

Lo que la recurrente presenta en su cargo como un error de derecho es propio de la casación civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 368 del CPC al disponer que la violación de la norma sustancial "puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria" (ibidem, ordinal 1o. inciso 2o.).

No está de más anotar que si se pasara por alto los defectos técnicos del cargo y se examinaran las pruebas que autoriza el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969, tampoco se llegaría al resultado perseguido por la recurren�te, puesto que la inspección ocular del folio 235 solo sirvió para autenticar los diferentes documentos que allí se cote�ja�ron; las solicitudes de descuento sobre la liquidación men�sual del servicio de luz de los folios 87 a 90 que hizo el demandante y los varios documentos obrantes a los folios 208, 210, 212, 214, 216, 218, 220, 222 y 233, únicamente permiti�rían probar que ciertamente respecto de los inmuebles si�tua�dos en la carrera 51 # 79-34, la carrera 65 # 85-90 y la carrera 54 # 59-15, el ingeniero Romero Mendoza solicito se aplicara el descuento sobre el valor de la tarifa de energía previsto en la convención colectiva de trabajo, así: para el primero el 3 de enero de 1.979, para el segundo el 9 de noviembre de 1.978 y para el tercero el 30 de octubre de 1.985; pero ni de esas pruebas ni tampoco de los recibos por liquidación parcial de cesantía resulta la evidencia de que, al proceder como lo hizo, el trabajador estaba defraudando a la Electrificadora del Atlántico, pues, como lo sostuvo el Tribunal en su fallo, una puede ser la vivienda del trabajador y otra su propiedad.

Además no aparece claro en qué radica la "inmoralidad" del hecho de que al solicitar la aplicación del descuento sobre la tarifa del cobro de energía el actor viviera en el lugar y luego, precisamente al adquirir en propiedad otro inmueble, solicitara el traslado del beneficio convencional a un sitio distinto. De cualquier modo, lo cierto es que los documentos señalados por la recurrente no evidencian la certeza que permita considerar infundada la conclusión del fallador de alzada en el sentido de no haberse probado la justa causa de despido alegada.

En cuanto a la segunda causal de despido, está dicho atrás que la impugnante se refiere de modo exclusivo a la prueba por testigos, y este medio de convicción no sirve para fundar autónomamente un yerro fáctico evidente en la casación laboral. Y respecto de los documentos que la recurrente considera como dejados de apreciar, pero que no determina ni individualiza y de los cuales dice que el Tribunal "sen�cilla�men�te no los tomó en cuenta" (folio 31), debe anotarse que la Corte en sede de casación no puede adelantar sobre los mismos una labor de indagación oficiosa, cual si de una tercera instancia se tratara.

Estas limitaciones técnicas del recurso hacen parte de la garantía del debido proceso y no puede la Corte, en aras de remediar supuestas injusticias, desconocer las restricciones que la ley le impone en su labor de controlar la legalidad de los fallos acusados en casación. De lo que viene de decirse, resulta que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 12 de diciembre de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el juicio que Ruben Romero Mendoza le sigue a la Electrificadora del Atlántico, S.A..

Costas a cargo de la recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�