Micelio
52577(24-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia NO SELECCIÓN A TRÁMITE Rad. No.52577 LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL VS. RAMÓN EDUARDO ALARCÓN MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 52577 Acta No. 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).

Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de la NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia de 31 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral que RAMÓN EDUARDO ALARCÓN MARTÍNEZ le promovió al recurrente.

SE CONSIDERA La Ley 1285 de 2009, que modificó la 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en el artículo 7º, faculta a las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia de “seleccionar las sentencias objeto de pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos”.

Esa potestad a que alude la normativa antes mencionada, si bien fue declarada exequible por la Corte Constitucional, se condicionó a que la providencia de no selección sea motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley. En esa dirección, la Corte ha venido adoptando el criterio en el sentido de que una de las pautas que debe tenerse en cuenta para el proceso de selección de las demandas de casación, es que los temas o controversias que deba conocer la Corporación en virtud del recurso extraordinario interpuesto, sirvan para unificar la jurisprudencia, pues no tiene ningún sentido asumir el conocimiento de temáticas que son pacíficas, reiteradas, constantes y uniformes, respecto de las cuales no se presenten razones válidas que conlleven la modificación y que en cambio conducen a desgastar y congestionar la administración de justicia. En el sub judice, y en lo que interesa al recurso de casación, la actora reclamó en la demanda inicial el ajuste de su primigenia mesada pensional, teniendo en cuenta el salario debidamente indexado entre la fecha de la terminación de contrato de trabajo (17 de octubre de 1997) y aquella en la que se causó la pensión de jubilación (13 de octubre de 1999).

Tramitadas las instancias respectivas, se accedió a indexar la primera mesada pensional de la demandante, con fundamento en que se trataba de una pensión de jubilación convencional causada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y en los reiterados pronunciamientos que a ese respecto ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al examinar la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación que interpuso la NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, se observa que la recurrente formula un cargo, a través de la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de las normas que enlista; procura que se desestime la indexación pensional ordenada, con fundamento en que la pensión reconocida es de origen convencional, y, por ende, no es procedente la corrección monetaria de la mesada inicial.

Conforme a lo anterior, la temática que se le propone a la Sala ya ha sido estudiada y definida en forma insistente por la mayoría de sus integrantes, y en innumerables decisiones se ha concluido que es procedente la indexación de la base salarial para liquidar las pensiones tanto de origen legal como convencional, siempre y cuando se hayan causado en vigencia de la Constitución de 1991, tal como se adoctrinó en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicado 29022, reiterada entre otras, en las sentencias del 5 de mayo y 4 de noviembre de 2009, así como en la del 3 de mayo de 2011, radicaciones 32535, 39898 y 47047, respectivamente.

Bajo los parámetros que anteceden, por tratarse de un tema jurídico que es pacífico y reiterado, sin que existan razones nuevas que conduzcan a que la Corte varíe su actual orientación jurisprudencial, no se justifica seleccionar la demanda de casación, conforme a lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demandada de casación, presentada por la NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia de 31 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral que RAMÓN EDUARDO ALARCÓN MARTÍNEZ le promovió a la recurrente.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5