República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 Rad. 52564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente N° 52564 Solicitud de nulidad Acta N° 27 Bogotá D.C., primero (1°) de agosto dos mil doce (2012) Decide la Corte sobre la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandante y recurrente LUIS ALBERTO PEREA MÉNDEZ, dentro del proceso que adelantara contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por presentarse la causal 2ª del artículo 140 del C.P.C.
ANTECEDENTES: El 22 de junio de 2012, el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito en el que solicitó, se declarara la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia y en su lugar se procediera a inadmitir el recurso de casación interpuesto ante esta Sala de la Corte. Como sustento de la nulidad impetrada manifiesta que, el interés económico exigido por la ley para que proceda la viabilidad del recurso extraordinario de casación, debe superar los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que el interés en el presente caso no supera dicho monto, por lo cual considera que esta Corporación, carecía de competencia funcional para conocer del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Mediante auto de fecha 24 de enero de 2012, se admitió por esta Sala el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el demandante Luis Alberto Perea Méndez contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales, y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal.
Auto notificado por estado el 25 de enero de 2012 e iniciando el traslado, el 31 del mismo mes y año, que culminó el 27 de febrero 2012, sin que dentro de este término el recurrente presentara demanda de casación, conforme a la anotación secretarial vista a folio 4. Por auto del 21 de marzo de 2012, la Sala declaró desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante-recurrente, por falta de sustentación del mismo e impuso multa al apoderado, de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo preceptuado por el inciso 3º, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
(fl. 5). Así las cosas y respecto de la solicitud de nulidad, el artículo 140 del C.P.C, establece las causales de nulidad dentro de un proceso, y la invocada por el peticionario en el caso que nos ocupa, es la enunciada en el numeral dos de esta disposición, referente a la falta de competencia, y que según su criterio es la nulidad en que incurre la Corte al haber adelantado el proceso que en su sentir no tenía interés jurídico.
Acorde con lo anterior, es pertinente mencionar que la Sala cumplió a cabalidad con los requisitos ordenados por el artículo 86 del C.P.L, que enuncia: “ Solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” lo que a todas luces resulta acatado por la Sala, que realizó un juicioso estudio para dar cumplimiento a dicha exigencia, y aunque según disposición del artículo 48 de la ley 1395, la cuantía mínima para recurrir en casación era de 220 salarios mínimos, dicha norma fue declarada inexequible mediante sentencia C 327 de 2011, motivo por el cual recobró validez el artículo 86 de la ley 712 de 2001 según el cual y como se expuso en líneas anteriores, son susceptibles de recurso aquellos procesos cuya cuantía excedan de 120 veces el salario mínimo, que para el caso que nos ocupa, y según las cuentas realizadas no solo por el Tribunal Superior de Bogotá, sino por esta Sala, superan el monto exigido legalmente, razón por la cual se concedió la admisión del recurso extraordinario, y por lo que no encuentra esta Corporación irregularidad alguna, ni mucho menos causal de nulidad dentro del proceso.
De otra parte, y en cuanto al interés que le asiste al memorialista de que se declare la nulidad de lo actuado dentro del recurso extraordinario de casación, por las razones antes expuestas y además por no estar de acuerdo con la sanción impuesta en virtud de la no sustentación del recurso; es preciso señalar que la Sala impuso dicha sanción en los términos del artículo 49 de la ley 1395 de 2010 que enuncia “ Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarara desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales ”, por lo que no encuentra la Sala argumentos para no haber impuesto la sanción, pues el mismo apoderado que interpuso dentro de la oportunidad legal el recurso extraordinario de casación, es quien solicita ahora la nulidad por considerar que no debió admitirse, sin fundamento legal alguno que ampare su solicitud.
Por los motivos expuestos, no encuentra la Sala que existan argumentos para retirar la multa impuesta al vocero judicial del recurrente, ni tampoco actuaciones que den lugar a la configuración de la nulidad solicitada, por lo que habrá de denegarse dicha solicitud. Por las razones anteriores, el incidente propuesto no tiene vocación de prosperidad y por lo mismo, habrá de ser rechazado.
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de LUIS ALBERTO PEREA MENDEZ. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 2