Micelio
52541(27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 52541 MARCOS CONDE CONDE y OTROS Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.52541 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

Se examina la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por ÁLVARO PAUL NARANJO ROYO, JORGE ELÍAS JALAL CARDOZO, OMARA DEL CARMEN HESSEN PEÑA, SILVIO FERNANDO SIERRA BECERRA, REGINA VICTORIA BERRÍO OSPINO, MARCOS FIDEL CONDE CONDE, EDUARDO MEDINA PACHECO, CECILIA IBETH VÉLEZ SERPA, SAUL ENRIQUE HOYOS PERTUZ y PETRONA ARTEAGA DE ROSANÍA, contra la sentencia del 22 de junio de 2011, proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que le adelantaron a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Los demandantes reclamaron la aplicación del artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que establece una “PRIMA PARA LOS JUBILADOS”; que se declare que la demandada ha dejado de cumplir el pago de 15 días semestrales (junio – diciembre) a partir del segundo semestre del año 2002.

En consecuencia, solicitaron se imponga condena en las cuantías que se especifican en las pretensiones “ SEXTA” y “SÉPTIMA” de la demanda, la indexación de las sumas y las costas. El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de Montería absolvió de todas las pretensiones de la demanda, y el Tribunal al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante confirmó la sentencia de primer grado.

El Tribunal, por auto de 22 de julio de 2011, al estudiar la procedencia del recurso de casación, señaló que las pretensiones negadas “fueron calculadas en la demanda aproximadamente en la suma de $87.869.950.oo”; cuantía superior a la establecida legalmente en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001…”.

SE CONSIDERA El interés para recurrir en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, equivale a una suma igual o superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se dictó la sentencia acusada, pues la sentencia C-372 de 2011 que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, se profirió el 12 de mayo de 2011.

En el caso de la parte demandante, dicho interés está determinado por el monto de las pretensiones que le fueron negadas en la sentencia recurrida, que para este caso son todas las planteadas en el líbelo introductorio; además debe tenerse en cuenta lo adoctrinado por esta Sala, cuando hay pluralidad de demandantes, esto es, que el interés jurídico para recurrir se mide de manera individual por el perjuicio sufrido por cada uno de ellos.

Efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, las cantidades se determinan en el siguiente cuadro, que explica el monto de las primas a partir de la fecha reclamada, y se incluye la incidencia futura (vida probable de cada demandante) conforme la Resolución 1555 del 30 de julio de 2010: Verificadas las cantidades, observa la Sala que la cuantía para los demandantes ÁLVARO PAUL NARANJO ROYO, JORGE ELÍAS JALAL CARDOZO, SILVIO FERNANDO SIERRA BECERRA, MARCOS FIDEL CONDE CONDE, EDUARDO MEDINA PACHECO, CECILIA IBETH VÉLEZ SERPA, SAUL ENRIQUE HOYOS PERTUZ y PETRONA ARTEAGA DE ROSANÍA resultan insuficientes para acceder en casación, toda vez que las condenas que se reclaman no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales, esto es, $64.272.000,oo para la fecha de la sentencia impugnada, en esas circunstancias, no se configuran los requisitos para que el recurso sea admisible.

Respecto de OMARA DEL CARMEN HESSEN PEÑA y REGINA VICTORIA BERRIO OSPINO la cuantía supera los 120 salarios mínimos legales mensuales, por tanto el recurso es admisible. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO PAUL NARANJO ROYO, JORGE ELÍAS JALAL CARDOZO, SILVIO FERNANDO SIERRA BECERRA, MARCOS FIDEL CONDE CONDE, EDUARDO MEDINA PACHECO, CECILIA IBETH VÉLEZ SERPA, SAUL ENRIQUE HOYOS PERTUZ y PETRONA ARTEAGA DE ROSANÍA, contra la sentencia del 22 de junio de 2011, proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso referenciado.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por OMARA DEL CARMEN HESSEN PEÑA y REGINA VICTORIA BERRÍO OSPINO, en consecuencia, DAR traslado a la parte recurrente por el término legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º, inciso 2 de la Ley 1285 de 2009.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6