SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 52532 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 52532 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de conciliación que elevan los apoderados de las partes, dentro del trámite del recurso de casación que presentó la entidad demandada, contra la sentencia calendada 31 de mayo de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por LUÍS EDUARDO MOYA CASTRO contra BOGOTÁ D.C.- SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA.
Los apoderados de las partes conjuntamente solicitan a la Corte, lleve a cabo “AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN” fijando fecha y hora, a efectos de presentar el “ACUERDO CONCILIATORIO” logrado y obtener su aprobación, dando por terminado el proceso mediante el mecanismo de la “CONCILIACIÓN JUDICIAL”. Al respecto la Sala niega tal solicitud de aprobación de la con la consecuente terminación del proceso, por carecer de competencia funcional para conocer y resolver sobre ella.
En relación con la falta de atribuciones de la Corte, para constituirse en audiencia publica y aprobar esta clase de acuerdo conciliatorio, en auto del 19 de mayo de 2009 radicado 39382, se puntualizó: “1º) Por sabido se tiene, que la competencia funcional de esta Sala de Casación de la Corte, en materia de los juicios del trabajo, está prevista, en primer término, por el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política, que contempla que es su atribución actuar como tribunal de casación; en segundo lugar, por el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 10º de la Ley 712 de 2001, que amplía su competencia al conocimiento del recurso de anulación de laudos en tratándose de conflictos económicos, el de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación, y el de revisión que no esté atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial; y, en tercer lugar, por el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1210 de 2008.
De manera que, dados los precisos términos de los preceptos en precedencia, así como los de los artículos 137 y 142 del Código de Procedimiento Civil, aplicables el proceso laboral por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala, itera, negará la solicitud de aprobación de la conciliación formulada ante la Corte por los apoderados de las partes, por carecer de competencia funcional para conocer y resolver sobre ella. 2º) Aunado a la precedente se tiene que el artículo 22 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que es procedente la conciliación durante el proceso, en cualquiera de las instancias, y el recurso de casación no se tramita propiamente en una instancia”.
En tales circunstancias, si el querer de las partes es que el proceso no siga en curso, deberán ajustar su acuerdo a una transacción o presentar desistimiento del recurso de casación, bajo las condiciones y en los términos que ellas consideren pertinente. Por lo anterior, no se accede a la solicitud propuesta por las partes.
NOTIFÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 3