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52492(27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 52492 Conflicto de Competencia SALA DE CASACION LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 52492 Acta No. 34 Conflicto de Competencia Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ MIGUEL MONROY ZIPASUGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.

ANTECEDENTES Ante los Jueces Administrativos del Circuito de Tunja, el señor JOSÉ MIGUEL MONROY ZIPASUGA instauró una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener mediante el trámite de dicho proceso, que se decrete la nulidad de las resoluciones Nº 2909 del 17 de junio de 2005, por medio de la cual se le negó reconocimiento de la pensión de vejez, y la Nº 0003710 que resolvió un recurso de reposición y, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocerle la pensión de jubilación debidamente actualizada, los intereses moratorios, y las costas del proceso.

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Tunja, mediante auto de fecha 8 de junio de 2011 (folios 107 a 111), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al concluir que es la Jurisdicción Ordinaria quien debe dirimir el conflicto, y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto para que sea asignado a los Jueces Laborales del mismo Circuito.

El proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que mediante proveído del 28 de julio de 2011, luego de aceptar que en efecto es la Justicia Ordinaria la que debe resolver el asunto, declaró que carece competencia para asumir tal conocimiento. Fundamentó su decisión, en lo establecido por el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, al señalar que la reclamación administrativa se presentó en la ciudad de Sogamoso, lugar donde el Instituto demandado tiene una seccional, y remitió las diligencias, a la oficina de reparto de dicho Circuito (folios 114 y 115).

Al corresponder el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia calendada 25 de agosto de 2011, igualmente se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, con fundamento en que conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y según el criterio jurisprudencial de esta Corporación, el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá, D.C., así mismo, señaló que fue en la seccional Santander en la que se tramitó la petición pensional del demandante (folios 116 a 118).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. Sea lo primero señalar que lo pretendido por el accionante, es el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y que la entidad accionada lo es una entidad de aquellas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral.

Hechas estas precisiones, se tiene que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” De acuerdo con lo anterior, como regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada, o en su defecto, el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

Ahora, de la lectura atenta de la demanda, se tiene que el accionante, señaló como factor de competencia territorial para presentar su demanda “ el domicilio del demandado”, y señaló para el efecto, que “ el ISS tiene sede en la ciudad de Sogamoso” (folio 9). Sin embargo, de conformidad con lo adoctrinado por esta Corporación en decisión del 29 de enero de 2004 radicado 23267, reiterada en providencias del 27 de enero de 2005 radicación 25732 y 11 de septiembre de 2007 radicación 33038, proferida dentro de un conflicto de competencia donde estaba implicado el mismo ente demandado, esta Magistratura determinó que el domicilio del ISS se encontraba ubicado en la ciudad de Bogotá, D.C., sin que las seccionales puedan tenerse como el domicilio de dicha entidad, en esa oportunidad dijo: “El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que:.

De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002 ” De otra parte, tal como se desprende de la documental obrante a folio 16 a 22 del plenario, la reclamación administrativa se radicó en la Seccional Sogamoso, de ahí que tanto el Juez Laboral de Circuito de esa municipalidad como el Juez Laboral del Circuito de Bogotá - de conformidad con la norma transcrita en precedencia, artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 -, son competentes para conocer el litigio, eso sí, “ a elección del demandante”.

Así las cosas, en aras de efectivizar el derecho que le asiste al actor de optar por el lugar donde tramitará su acción, se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja - donde inicialmente fue enviado por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa -, para que, antes de resolver sobre la admisión de la demanda, requiera a la parte accionante para que determine la competencia para conocer del proceso teniendo en cuenta para el efecto, lo preceptuado en la citada disposición y lo adoctrinado por esta Sala en cuanto al domicilio del Instituto demandado, y una vez ello ocurra disponga lo pertinente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: PRIMERO.- REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, a fin de que requiera a la parte accionante, para que determine la competencia para conocer del proceso, y una vez ello ocurra disponga lo pertinente. SEGUNDO.- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4