CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja Rad. No. 52489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Recurso de queja Radicación No. 52489 Acta No. 39 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidos (22) de Noviembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de queja presentado por la apoderada judicial del demandante MARIO ALBERTO GARCÍA ECHEVERRI, contra el auto de 7 de junio de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 29 de abril de 2011, en el juicio adelantado en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES La sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que se pretende recurrir en casación, modificó la sentencia proferida por el Juez Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de abril de 2010, en el sentido de estructurar la ocurrencia de la relación de trabajo, del demandante MARIO ALBERTO GARCÍA ECHEVERRI y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a partir del 29 de abril de 1982 y hasta el 14 de noviembre de 2002, en el cargo de “ Tecnólogo en Construcciones Civiles o Técnico de obras”, como “Trabajador Oficial”; declaró probada la excepción perentoria de prescripción, en relación con los derechos laborales reclamados en este juicio, que pudieran haberse causado a favor del demandante, en su calidad presunta de trabajador oficial, con anterioridad al 16 de marzo de 2003; confirmó la sentencia en todo lo demás. Interpuesto por la parte actora el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el Tribunal lo negó, fundado en la falta de acreditación del interés jurídico, por cuanto estimó que no era posible cuantificar las pretensiones del accionante, y por ende, el interés para recurrir en casación, ya que, dijo, no se conocían los salarios y prestaciones sociales que recibió el accionante en los años solicitados, así como lo que percibía un laborante calificado como trabajador oficial.
Contra la anterior decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de queja. Negada la reposición el Tribunal ordenó la expedición de las copias pertinentes para que se surtiera dicho recurso. Funda su inconformidad el recurrente, básicamente, en que aunque le asiste razón al magistrado del conocimiento, cuando concluye que no existe prueba en el plenario de los salarios devengados por un empleado público en el lapso solicitado por el demandante para determinar las diferencias salariales y prestacionales, en aras del cumplimiento del principio fundamental de acceso a la justicia, se le debe dar alcance al contenido del artículo 92 del Código Procesal Laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La noción de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente y que, respecto del demandante, equivale al valor de las pretensiones denegadas en la sentencia de segunda instancia y sobre las cuales considera tener derecho. De manera que en el caso que ocupa la atención de esta Corporación, el monto del interés para recurrir del demandante está constituido por las pretensiones de la demanda inicial despachadas desfavorablemente en ambas instancias, y relacionadas con el reajuste a los salarios y prestaciones sociales, a partir del 21 de noviembre de 2002.
El requisito de interés jurídico es una de las condiciones establecidas para la procedibilidad del recurso de casación, que, en tratándose de la parte impugnante en materia laboral, está establecido únicamente cuando la cuantía del interés jurídico económico sea superior a ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual vigente, al momento de la sentencia de segundo grado, es decir $64.272.000; razón por la que el ad quem resolvió no conceder el recurso extraordinario, al no poderse cuantificar la cuantía referenciada, dado que no obra en el plenario documento alguno que permita determinar cuantitativamente dichas pretensiones.
En efecto, constata esta Corporación que no aparece certificación o documento alguno que acredite los montos salariales y prestacionales percibidos por el demandante, y que permitan determinar la diferencia entre lo devengado por él, y lo percibido por los trabajadores oficiales que desempeñaban sus mismas funciones, y ponderar el interés económico del recurrente – demandante.
No constituye el ámbito de casación la instancia procesal, para solicitar y/o aportar las pruebas que no fueron debidamente allegadas en el debate probatorio; inclusive, de ordenarse la práctica de un peritazo, como lo pretende el recurrente, tampoco tendría el perito, elementos de juicio, que le permitieran determinar la cuantía. Al respecto, la Corte en auto de fecha 21 de agosto del 2008, radicado No. 36849, manifestó: “… La parte actora fundó la procedencia del recurso extraordinario que persigue le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en la consideración de que el Tribunal no tuvo en cuenta la resolución de reconocimiento de la pensión, ni la historia laboral de la afiliada demandante que se aportó al proceso, con lo cual es perfectamente posible calcular el reajuste pensional demandado que fue negado en la alzada, y de no ser así adujo que la Colegiatura debió ordenar una prueba oficiosa a fin de efectuar la respectiva liquidación y obtener la diferencia reclamada, junto con la correspondiente indexación. Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de los pedimentos impetrados en la demanda con que se dio apertura a la controversia y que no tuvieron éxito, liquidados hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte actora una pérdida por razón de las absoluciones decretadas, a lo que se suma que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, ello bajo el entendido que sea viable su cuantificación. De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2007, asciende a la suma de $52.044.000,oo.
Acorde a lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, el interés jurídico de la demandante, se ha de definir conforme al valor de las peticiones demandadas cuyo monto sea posible estimar para estos precisos efectos y su incidencia al futuro, observando el tope dispuesto en el precepto legal en comento.
El ad quem en síntesis aseveró que no era viable cuantificar las pretensiones en los términos demandados, por cuanto no hay elementos en el plenario para poder calcular las diferencias o el reajuste pensional implorado, ante la ausencia de prueba de lo devengado por el afiliado “durante toda la vida laboral”, siendo insuficiente la historia laboral que obra en el expediente.
Pues bien, según el escrito de demanda introductoria, la actora busca se le condene a su favor, a que “se le REAJUSTE LA PENSIÓN DE VEJEZ, de conformidad con lo normado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, acogiendo lo cotizado por el trabajador en “todo el tiempo”, junto con la indexación y las costas del proceso, al resultar en su decir ese promedio superior al IBL con que se liquidó la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Visto el libelo demandatorio, la accionante no cumplió con la carga procesal de señalar el quantum del promedio de lo cotizado en todo el tiempo o el Ingreso Base de Liquidación que aspira se le tenga en cuenta, y que sea mayor al tomado por el ISS en la resolución de reconocimiento en la que se fijó un IBL por la suma de “$397.539”, ni tampoco dio en concreto un estimativo del valor de las diferencias pensionales o reajustes supuestamente adeudados, solamente en el capítulo de “COMPETENCIA Y CUANTIA” expresó que la cuantía era “superior a diez salarios mínimos legales mensuales, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y que debe ir directamente indexada desde que se causó el derecho y hasta que entre efectivamente en el patrimonio del peticionario” (Folios 3 y 4 del cuaderno de copias), lo que no se erige como suficiente para establecer que lo reclamado sobrepasa el tope mínimo previsto en la ley de los 120 veces el salario mínimo legal mensual.
En la sustentación del recurso de queja, la impugnante no demuestra la cuantía del reajuste pensional demandado, sino que se limita a sostener que con la resolución de reconocimiento expedida por el ISS y la historia laboral allegada es dable determinar el valor pretendido, y al remitirse la Sala a esos elementos de convicción, la verdad es que, de los datos allí contenidos no se obtiene lo devengado por el actor o el ingreso base de cotización reportado al ISS durante toda su vida laboral, o cualquier otra información que permita previa confrontación con el promedio de salarios actualizados por el Instituto demandado, liquidar el reajuste implorado conforme al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, según la resolución del ISS No. 015492 del 27 de noviembre de 2003 obrante a folio 5 del cuaderno de copias, se lee que para liquidar la pensión de vejez de la demandante, esa entidad se basó en “ 1.186 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación $397.539,oo” (resalta la Sala), lo que arrojó una mesada inicial de $333.933,oo a partir del 1° de diciembre de 2003.
Lo que significa que partiendo de tal resolución, era menester contar con los IBC correspondientes a esas 1.186 semanas de aportes, para así poder calcular el reajuste que se persigue a través de esta acción judicial, y como se puede observar la prueba que la parte actora denomina “historia laboral” y que aparece visible a folios 6, 18 a 21 del cuaderno de copias, corresponde únicamente a los períodos comprendido de los ciclos habidos del 26 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1994, esto es, el equivalente a 153,1429 semanas, y del 1° enero de 1995 al 28 de febrero de 2004, que se equipara a 477,8571 semanas, para un total de 631 semanas, sin que se cuente con la información de las restantes semanas aportadas.
Ciertamente, la otra historia laboral que aparece a folio 17 ibídem no corresponde a la accionante, sino a un afiliado de nombre “ROLDAN EDITH”; y los demás documentos denominados “INFORME DE COTIZACIONES FACTURADAS” visibles a folios 7 a 16 ídem, aunque contienen cierta información de la trabajadora demandante y dan cuenta de algunos ciclos de los años 1969 a 1978 y 1980 a 1981, lo cierto es que allí no figuran los ingresos base de cotización o salarios reportados para esas mensualidades, lo que no permite completar lo cotizado durante toda la vida laboral de la actora, y hallar los posibles reajustes o diferencias pensionales reclamadas, y su indexación. Así las cosas, le asiste entera razón al Tribunal en el sentido de que con la información que obra en el plenario, no es factible cuantificar las súplicas demandas, en aras de determinar si se rebasa el tope exigido por la ley para conceder el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, lo que devine en su denegación. De otro lado, no era procedente que una vez proferida la decisión de segundo grado, el Juez Colegiado decretara de oficio la prueba de la historia laboral completa de la demandante, valga decir, relativa a todo el tiempo de aportes, así fuese para resolver la concesión del recurso de casación, en virtud de que fue precisamente la falta de este medio de convicción en que se fundamentó la absolución del ente demandado…” ( subrayado fuera de texto).
De tal manera que, como no se acreditó el importe de las absoluciones decretadas, para la fecha en que se profirió la sentencia que le puso fin a la instancia, el tribunal procedió conforme al texto legal vigente, cuando negó por improcedente el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. Como consecuencia de lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de casación. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el recurso de casación formulado por la parte demandante MARIO ALBERTO GARCÍA ECHEVERRÍ.
SEGUNDO: Devolver la documentación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9