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52485(13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 52485 Conflicto de Competencia SALA DE CASACION LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 52485 Acta No. 31 Conflicto de Competencia Bogotá D.C, trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ SADID PIEDRAHITA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Bogotá, el señor JOSÉ SADID PIEDRAHITA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso.

El Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, rechazó la demanda por falta de competencia, argumentando que la reclamación administrativa se surtió ante el ISS Seccional Quindío; que el demandante tiene como domicilio la ciudad de Armenia, así como los testigos solicitados; que la pensión de vejez fue reconocida por la Seccional Risaralda; que la competencia radica en ”la ciudad donde se encuentra la seccional que ha reconocido la prestación”, y reprodujo apartes de la decisión proferida por esta Sala el 17 de noviembre de 2009, dentro del radicado 42672.

Finalmente, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de Armenia (folio 20 y 21). Al corresponder el asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante providencia calendada el 1º de agosto de 2011, éste igualmente se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, con fundamento en que el “presente asunto se resuelve con base en el artículo 11 del CPLSS y no por el domicilio del Demandante” (folio 25 y vuelto).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el lugar en donde se reconoció el derecho a la pensión de vejez, que en este caso fue la Seccional Risaralda del Instituto demandado.

Sin embargo, remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia, lugar donde se surtió la reclamación administrativa y donde reside el demandante -, mientras que el segundo sostiene que en el sub lite, la competencia se resuelve con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y no por el domicilio del demandante.

El aludido artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” De acuerdo con lo anterior, como regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, o bien el juez del domicilio de la entidad demandada o bien el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En relación con el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, en decisión del 29 de enero de 2004 radicado 23267, reiterada en providencia del 27 de enero de 2005 radicación 25732, y del 11 de septiembre de 2007 radicación 33038, proferida dentro de un conflicto de competencia donde estaba implicado dicho ente, esta Magistratura determinó que se encontraba ubicado en la ciudad de Bogotá, sin que las seccionales puedan tenerse como el domicilio de dicha entidad, en esa oportunidad dijo: “El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que:.

De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002 ” Sin embargo, en los casos como el del sub lite, es preciso establecer si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante el juez de la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra.

Al respecto, esta Corporación considera que los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, pues son un beneficio que surge para acrecerla, por lo que, al ser un hecho incuestionable que la misma le fue reconocida al actor en la Seccional Risaralda del Instituto demandado, tal como se lee en la resolución obrante a folios 6 y 7 del cuaderno del original - sin que sea una talanquera el que con fecha posterior aparezca un escrito dirigido y radicado ante la Seccional Quindío, por medio del cual el actor solicitó la aplicación del incremento enunciado (folio 2) -, estima la Sala que tal reconocimiento debe ser tramitado en la Seccional que otorgó la pensión y en donde reposa su expediente, lo cual por lo demás haría más ágil cualquier trámite.

Vale la pena recordar, que en asunto similar al puesto hoy bajo escrutinio, el 8 de febrero de 2007 radicado 31151, esta Corporación sentó: “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio. No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira.

Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.” Así las cosas, ninguno de los jueces entre los que ahora se suscita el aparente conflicto, es el competente para conocer del presente asunto, pues se reitera, la seccional donde se reconoció la pensión es Risaralda, cuya ubicación se encuentra en la ciudad de Pereira, lugar éste, al que se remitirán las diligencias, a efectos de que la oficina judicial correspondiente, proceda a su reparto entre los jueces laborales del circuito de dicha municipalidad.

Lo anterior, en aras de efectivizar los derechos de las partes, procurar la economía que ha de caracterizar la actividad judicial, y armonizar con lo resuelto por la Corporación, el 5 de octubre de 2010, en el conflicto de competencia radicado 48193; donde, por tratarse de supuestos similares a los aquí planteados, se ordenó, la remisión del proceso al Juzgado que de conformidad con lo adoctrinado resultaba el competente.

En dicha oportunidad, la Sala se pronunció así: “ (…)Según este precedente, la reclamación de los incrementos de una mesada pensional debe hacerse en el lugar del reconocimiento de la respectiva pensión. Así las cosas, en atención a que la seccional donde se reconoció la pensión es Nariño (folio 2), ubicada en la ciudad de Pasto, el juez competente es el de esa ciudad y no los jueces entre los que ahora se ventila un supuesto conflicto.

Por lo anotado y en procura de los derechos de las partes, de la economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de la ciudad de Pasto para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esa misma ciudad.” Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLARAR que la competencia radica en los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira, a quienes se enviará de inmediato el expediente.

SEGUNDO. - ORDENAR el envió de las presentes diligencias a la oficina de reparto de la ciudad de Pereira, a fin de que sean repartidas ante los Jueces Laborales del Circuito de de dicha ciudad.

TERCERO: INFORMAR lo resuelto a los juzgados Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8