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52484(20-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2599 de 2002Decreto 461 de 1994Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 52484 Conflicto de Competencia SALA DE CASACION LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 52484 Acta No. 32 Conflicto de Competencia Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA TERESA CALERO DE TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Sogamoso, la señora MARÍA TERESA CALERO DE TORRES demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios, la indexación de las sumas a reconocer, lo ultra o extra petita y, las costas del proceso.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante auto de fecha 19 de julio de 2011, se declaró incompetente para conocer del asunto, argumentando que según lo dispuesto por el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el demandante tiene dos opciones para determinar la competencia, y que conforme a la jurisprudencia de esta Sala el domicilio del Instituto demandado es la ciudad de Bogotá, lugar donde igualmente, se surtió la reclamación administrativa (folio 41 y 42).

Al corresponder el asunto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada el 16 de agosto de 2011, éste igualmente se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, con fundamento en que la reclamación administrativa fue radicada en la Gerencia de Boyacá que se encuentra ubicada en la ciudad de Tunja (folio 45 y 46).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. Sea lo primero señalar que lo pretendido por la accionante, es el reconocimiento y pago de de la pensión de vejez.

Hechas estas precisiones, se tiene que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” De acuerdo con lo anterior, como regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada, o en su defecto, el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

Pues bien, en lo que respecta al domicilio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad de seguridad social contra la cual se dirige la demanda, esta Corporación en decisión del 29 de enero de 2004 radicado 23267, reiterada en providencias del 27 de enero de 2005 radicación 25732 y 11 de septiembre de 2007 radicación 33038, proferida dentro de un conflicto de competencia donde estaba implicado el mismo ente llamado a juicio, determinó que el domicilio del ISS se encontraba ubicado en la ciudad de Bogotá, sin que las seccionales puedan tenerse como el domicilio de dicha entidad.

En esa oportunidad dijo: “El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que:.

De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002 ” Ahora, obra en el plenario copia de las Resoluciones números 0078595 del 26 de febrero de 2009, 016977 del 4 de junio de 2010 y 05803 del 31 de enero de 2011, proferidas por la Seccional Cundinamarca del Instituto demandado, por medio de las que niega la pensión de vejez pretendida por la demandante, y resuelve los recursos de reposición y apelación por ella interpuestos contra dicha decisión (folios 6 a 8, 17 y 18), de donde es viable inferir que la reclamación administrativa se tramitó y decidió en la ciudad de Bogotá. Aunado a lo precedente, de la lectura atenta del escrito introductorio, se tiene que el demandante señaló, como factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto: “el domicilio de las partes” (folios 38), y como ya quedó señalado, sólo el de la entidad de seguridad social es el determinante para ello, que, en este caso, es Bogotá. Entonces, el Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de esa ciudad, resulta ser el competente para conocer del presente asunto, y por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias, para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA TERESA CALERO DE TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el sentido de asignarle la competencia al segundo Despacho mencionado, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4