CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Recurso Extraordinario de Revisión No. 52482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Radicación No. 52482 Acta No.33 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el apoderado de YOMAIRA DEL CARMEN LLERENA DE LAS SALAS contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de junio de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con radicación No. 08-001-31-05-009-2009-00303-00.
I-.
ANTECEDENTES La recurrente invoca como causal legal para revisión de dichas sentencias, las contempladas en los numerales 1 y 6 del artículo 380 del C. de P. C. Previo los trámites señalados en los artículos 380 y 383 de la misma codificación. Como sustento del recurso de revisión refirió, en resumen, que la demandante el 30 de marzo de 2005 se presentó ante el ISS a reclamar la pensión de sobreviviente en calidad de esposa del cotizante, Señor ANDRES EDUARDO DE LAS SALAS FLOREZ quien falleció el 31 de diciembre de 2004; que a través de la resolución No. 2160 la entidad le negó dicha pensión, argumentando que “ … el asegurado solo tenía 849 semanas cotizadas y que en el momento del fallecimiento solo tenia (sic) 29 semanas y no las 50 que según el ISS es la que establece la norma”, por lo cual negó la prestación reclamada por no reunir los requisitos pero canceló la indemnización correspondiente.
Por lo anterior, formuló la demanda respectiva contra del ISS, correspondiéndole al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla quien mediante sentencia accedió a las peticiones de la demanda, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Decisión que fue apelada por el demandado, el sentenciador de segundo grado manifestó que “…. el Despacho de primera instancia se equivocó al aplicar el principio de la condición más beneficiosa……” y la revocó por cuanto “ ….. el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 el asegurado no cotizó 50 semanas durante los 3 últimos años inmediatamente a la fecha de su muerte sino solo 29 semanas y que en consecuencia resulta inadmisible la suplica (sic) de la demanda y que de acuerdo al despacho no se le puede aplicar jurídicamente la condición más beneficiosa cuando al beneficiario fallece de acuerdo a la Ley 797 de 2003 que habla de las 50 semanas y no de las 29 semanas….”; definiendo así el litigio, sentencia que en el sentir del peticionario se aparta de la jurisprudencia de esta Corporación, motivo por el cual acude al presente recurso, a fin de que a través de la revisión se disponga la nulidad de la sentencia del Tribunal de la ciudad de Barranquilla de fecha 29 de junio de 2011 y en su lugar, se proceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite del 17 de abril de 2006 hasta que se dicte fallo.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe señalarse, de entrada que la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001- artículo 28-, modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y estableció el recurso de revisión en materia laboral, y en el artículo 30 de la citada ley, señaló su procedencia en los siguientes términos: “ART. 30.
Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios”. Estipulando específicamente en su artículo 31 las causales por las cuales es dable su interposición y en los cánones 32 a 34 su trámite, de donde resulta totalmente desatinado fundarlo no solo en causales no previstas por esta especial legislación, sino pertenecientes a una normatividad ajena al procedimiento laboral específicamente numeral 1° y 6º del artículo 380 del C.P.C, que son las invocadas por el impugnante, por ende, al existir regulación propia, no admite su integración por remisión analógica contenida en el artículo 145 del C. P. del T. S.S. por cuanto se repite, no existe ningún vacío normativo, que permita acudir a la analogía. En consecuencia y sin necesidad de mayores consideraciones, es evidente la improcedencia del recurso de revisión objeto de estudio, debiéndose imponer al apoderado de la impugnante, la multa de que trata el artículo 34 de la citada Ley 712 de 2001.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: Primero: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por el apoderado de YOMAIRA DEL CARMEN LLERENA DE LAS SALAS contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Segundo: Reconocer personería al doctor WILFRIDO ARIAS GARCIA, con tarjeta profesional No.85.495, de conformidad con el poder que obra a folios 1 y 2 del cuaderno 1. Tercero: Imponer al apoderado de la recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión. Notifíquese, cúmplase.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO