CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Conflicto de competencia 52481 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 52481 Acta No. 032 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Octavo Laboral del Circuito de Cali y Veinticinco Adjunto del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que JOSÉ NORMAN COLLAZOS POLO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.
ANTECEDENTES José Norman Collazos Polo inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre su pensión mínima de vejez por tener a cargo a su cónyuge, los intereses legales sobre dicho incremento y la indexación de dichas sumas. A la demanda adjuntó copia de la resolución No. 016405 de 2007, mediante el ISS - Seccional de Cundinamarca le reconoció la pensión de vejez.
El asunto lo conoció inicialmente el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, que por auto de 13 de junio de 2011 declaró probada la excepción previa de Falta de Competencia propuesta por el demandado, decisión que adoptó acogiéndose a la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación laboral, referente al tema de que el Juez competente para conocer sobre el incremento pretendido, es aquel del lugar donde se haya reconocido la prestación principal, es decir, la pensión. Por lo que resolvió remitir el proceso a la oficina de reparto de esta Capital.
El Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral de esta Capital, por auto de 5 de agosto de 2011, no obstante citar, una decisión del 17 de noviembre de 2009, radicación 42672, que es una de tantas reiteraciones de la posición pacifica de esta Sala de Casación, respecto al tema de la competencia para conocer de asuntos en los que se pretende el reconocimiento del incremento de que trata el Acuerdo 049 de 1990, que es el tema en cuestión, señaló que como el demandante efectuó la reclamación en la ciudad de Cali, al igual que la presentación de la demanda por elección de este fue también en esa misma ciudad y además allí se encontraba su domiciliado, estimó que someter al actor a que su proceso sea tramitado en esta ciudad, le implicaría gastos que no tendría porque soportar, por lo que concluyó que se le estaría vulnerando los derechos al debido proceso y de defensa, por lo cual propuso el conflicto negativo que ahora es objeto de pronunciamiento.
II.SE CONSIDERA Corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, a la luz del artículo 11 del C.P.L. y de la S.S, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, que establece que para resolver sobre los procesos contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, “… será competente el Juez Laboral del Circuito del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, o el del lugar donde se hay surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante…” Como en el caso sub judice, la resolución 016405 del 30 de abril de 2007, mediante la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor, fue expedida por la Seccional Cundinamarca con domicilio en Bogotá, son entonces los jueces laborales de esta ciudad, quienes están llamados a conocer del presente asunto.
Al tema, esta Sala de Casación en providencia del 7 de febrero de 2007, radicación 31151, dijo: “La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.
Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.
Así las cosas, se tiene que el competente para tramitar este proceso, es el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral de Bogotá a quien le correspondió por reparto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO-.
DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Octavo Laboral del Circuito de Cali y Veinticinco Adjunto del Circuito de Bogotá, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de éstos para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por JOSÉ NORMAN COLLAZOS POLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que se devolverá el expediente a dicho Despacho, para lo pertinente.
SEGUNDO - Informar lo aquí resuelto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5