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52478(19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 Recurso de Queja No. 52478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 52478 Recurso de Queja Acta No. 35 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado del demandante JOSE ALEJANDRO CORREA SANCHEZ contra el auto del 12 de julio de 2011 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2011, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por el quejoso contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 30 de junio de 2009 el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia dentro del proceso ordinario que promovió JOSE ALEJANDRO CORREA SANCHEZ al MUNICIPIO DE MEDELLIN, ordenó: “PRIMERO: Se DECLARA que el cargo de técnico de obras que viene desempeñando el señor JOSÉ ALEJANDRO CORREA SÁNCHEZ desde el 14 de septiembre de 2005, en la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín, corresponde a la categoría de trabajador oficial, tal como se indicó en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Se DECLARA que el señor JOSÉ ALEJANDRO CORREA SÁNCHEZ, por haber desempeñado por mas de 5 meses consecutivos las funciones del cargo técnico de obras, está asistido de derecho de percibir la remuneración fijada por el Municipio de Medellín, para dicho cargo, desde el 14 de septiembre de 2005 y a ser mantenido en dicho cargo, salvo promoción a uno de superior categoría, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se DECLARA que el señor JOSÉ ALEJANDRO CORREA SÁNCHEZ, tiene el derecho como trabajador oficial a obtener y disfrutar de todos los beneficios establecidos por normas legales municipales o por convención colectiva de trabajo, para este grupo de servidores.

CUARTO: Se CONDENA al Municipio de Medellín, representado legalmente por el doctor Alonso Salazar o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ ALEJANDRO CORREA SÁNCHEZ, los reajustes de salarios, tanto ordinarios como extraordinarios, que se causen desde el 14 de septiembre de 2005, cuando asumió las funciones de técnico de obra, hasta alcanzar en cada anualidad el salario fijo para quienes desarrollan idénticas funciones en la categoría, de trabajadores oficiales, reconocimiento que se hará hasta la fecha, y mientras permanezca en dicho cargo o sea promovido a otro de superior categoría, para lo cual se tendrá en cuenta que ha venido siendo remunerado con el salario de categoría de empleado público.

QUINTO: Se CONDENA al Municipio de Medellín representado legalmente por el doctor Alonso Salazar, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ ALEJANDRO CORREA SÁNCHEZ, los valores debidos por concepto de prestaciones sociales o el reajuste correspondiente sobre las mismas, hasta alcanzar el valor de lo autorizado para los trabajadores oficiales en cada anualidad en el cargo de técnico de obras, sobre los siguientes conceptos: Prima extra de junio, de navidad, de vacaciones, prima de antigüedad, aguinaldo, prima de vida cara, subsidio de transporte, suplemento alimenticio consistente en el suministro de dos bolsas de leche diarias de 1000 centímetros cúbicos o su equivalente en dinero, jornada especial de 35 horas semanales, horas extras, trece horas extras semanales, dotación de botas térmicas, dotación de uniformes y calzado.

SEXTO: Se ORDENA al Municipio de Medellín, representado legalmente por el doctor Alonso Salazar, o quien haga sus veces, a realizar la liquidación respectiva para el reconocimiento y pago de los valores reconocidos en la presente sentencia, suma que debe ser indexada a la fecha del pago efectivo de la misma.

SÉPTIMO: ………….” El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sede del grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011 revocó la de primer grado y en su lugar impartió absolución a la entidad territorial Municipio de Medellín de todas las pretensiones impetradas por el demandante, declaró probada la excepción perentoria de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte demandante.

Inconforme con la anterior decisión el promotor del litigio interpuso en tiempo recurso extraordinario de casación, el Tribunal mediante auto del 12 de julio de 2011 resolvió no concederlo, argumentando: “Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones formuladas en la demanda reconocidas en primera instancia y dejadas de reconocer en esta Corporación relacionadas con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales legales, municipales y convencionales del cargo de Técnico de Obras en la categoría de trabajador oficial, pero que al entrar esta Sala de Decisión a cuantificar lo pretendido, encuentra que no existen en el plenario los salarios devengados por un trabajador oficial en los años en los cuales ha ocupado el cargo como técnico de obras en la calidad de empleado público, lo que no le permite a la Sala tener un parámetro de comparación y cuantificar las diferencias entre una y otra categoría de trabajador Lo anterior implica que no tiene derecho la parte demandante a que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral de Casación.” Contra la anterior providencia el demandante interpuso en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias de todo el expediente; resuelto por el Tribunal mediante auto de 2 de agosto de 2011 manteniendo el auto impugnado y dispuso expedir las copias, dando inicio al trámite de la queja (fls.60-70).

Expresa el demandante en el recurso bajo estudio: “ Es claro que se está hablando de valores inciertos, dado que la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la entidad pero en abstracto y el Tribunal la absolvió, negar la casación por falta de elementos comparativos a la luz del ad quem, estaría negándole al demandante la oportunidad de acceder a la instancia superior para lograr la concesión del derecho discutido, mas cuando como pasare a explicar existen elementos que permitirían cuantificar el interés para recurrir.” Así mismo sostiene que: “…….

Tal como lo manifesté en el recurso de reposición debe tenerse en cuenta que si bien de la decisión que se tome en el presente proceso se derivan el reconocimiento de unos valores a los cuales por convención tienen derecho los trabajadores oficiales de la entidad demandada, también lo es que dicho (sic) valores o sumas de dinero dependen del reconocimiento de un estatus o calidad jurídica, por lo que los derechos económicos son una derivación de la sentencia declarativa que debe regular la relación laboral y no la fuente misma del derecho que se reclama..” Finalizando “ A folios 387 a 389 de expediente ( folios 71 a 73 del cuaderno anexo), obra la respuesta al oficio de prueba 369 del junio 05 de 2008 proveniente de la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín, mediante el cual se atiende a la solicitud de información en cuanto a los factores salariales y prestacionales devengados desde el año 2005 hasta el año 2008 fecha de respuesta debidamente discriminados, los aumentos salariales de los empleados públicos desde el año 1995 a 2008; así como los aumentos salariales para los trabajadores oficiales para los años 2006 y 2007,….que para el 2008 no se ha negociado,….” Que a su juicio se pueden inferir las consecuencias a efecto de justipreciar el agravio causado por la sentencia del Tribunal que revocara la declarativa de primer grado y, cuya revisión se persigue a través del presente recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para la viabilidad del recurso de casación debe ser la Corte competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y c) Que se acredite el interés jurídico para recurrir.

Tratándose del demandante, esta Sala de la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso de casación, respecto del interés jurídico que corresponde al agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente caso equivale a las peticiones que fueron solicitadas en el libelo gestor; acogidas en la sentencia de primer grado y denegadas en la decisión del ad quem y, que considera tener derecho. Acorde con lo anterior, en el sub lite, el interés jurídico para recurrir del actor se centra en el petitum de la demanda inicial, corresponde, previa declaratoria de la calidad de trabajador oficial que ostenta el demandante desde el 14 de septiembre de 2005, el derecho a percibir la remuneración fijada por el demandado a dicho cargo desde esa data, a ser mantenido en él, salvo promoción a uno superior; al derecho que le asiste a disfrutar de todos los beneficios establecidos en las normas legales, municipales y convencionales por dicha calidad y, consecuencialmente condenar a la entidad territorial a reconocer y pagar reajustes salariales -ordinarios como extraordinarios- que se causen desde que asumió las funciones de Técnico de Obras, hasta alcanzar el salario fijado anual para los trabajadores oficiales; los valores por concepto de prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores oficiales, (prima extra de junio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, vida cara, subsidio de transporte, suplemento alimenticio en especie o en dinero, jornada especial de 35 horas semanales, horas extras, dotación), la indexación; acogidas en la decisión del a quo y revocadas en la segunda instancia. Así las cosas, se desconoce el valor del salario que aspiraba el demandante le fuera reconocido mediante sentencia judicial, al omitir fijar un monto, así fuera aproximado e imprescindible para determinar una medida de valor de lo pretendido, por cuanto el perjuicio que haya podido causar la sentencia cuya revisión se persigue, debe ser plenamente determinable en dinero, esto es, claramente cuantificable al momento de la concesión del recurso, omisión que no puede suplirse u obviarse en el presente trámite.

Sumado a lo anterior, como la relación laboral que vincula a las partes litigantes, aún se encuentra en ejecución, por este otro aspecto, igualmente torna imposible determinar cuál es la incidencia económica que en el futuro, puedan llegar a tener las declaraciones pretendidas, todo lo cual, torna improcedente auscultar si concurre el interés económico para que el fallo de segundo grado sea susceptible del recurso extraordinario de casación. Además, como lo tiene adoctrinado esta Sala la parte que formula recurso de queja corresponde sustentarlo debidamente y, frente al evento que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.

Visto lo anterior, es claro que el quejoso no cumplió con dicha carga procesal, pues en la sustentación de la presente queja no indicó suma alguna, menos procedió a la demostración de su aseveración conforme le correspondía y, esta Sala no encuentra los elementos de juicio suficientes para cuantificar esos específicos conceptos; máxime cuando la información allegada al expediente es fragmentaria e incompleta, basta examinar la documental vista a folio 71-73 del cuaderno de copias -aludida por el impugnante- en la que el llamado a juicio certifica los valores devengados por el gestor de este proceso por concepto de: salario básico, subsidio de transporte, aguinaldo, bonificación por recreación, horas extras,, primas de navidad, tte y manuten, vacaciones, vida cara y vacaciones desde el año 2005 a 2008; así como los aumentos salariales para los trabajadores oficiales para los años 2006 y 2007, de las que se desprende son inferiores a los aplicados al salario devengado por el actor.

Sobre este aspecto se pronunció la Sala en auto dentro del Radicado 36483: “La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante. Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).

Lo anterior, lo tiene dicho esta Corporación, porque el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no como lo propone el recurrente en queja, aleatorio, hipotético, dependiente de contingencias como lo sería el resultado de otro proceso que aún se encuentra en curso sin conocerse resultado alguno, lo que a todas luces convierte en inciertos y de imposible tasación, los efectos futuros pregonados por la recurrente.

Así, a no dudarlo, se garantiza que el asunto no quede sujeto a ningún tipo de contingencia, imposible de prever al momento de conceder el recurso. “ Es de señalar que el artículo 48 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-372 de 12 de mayo de 2011), recobró por tanto, vigencia la disposición anterior, artículo 43 de la Ley 712 de 2001 que señala la cuantía en 120 salarios mínimos mensuales legales; que equivale a la suma de $64’272.000 y vigente a la data en que fue proferido el fallo de segundo grado, esto es, 31 de mayo de 2011, el cual no fue demostrado por el quejoso, por tanto, es claro que la parte demandante no le asiste interés jurídico para recurrir.

Acertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de JOSE ALEJANDRO CORREA SANCHEZ, contra la sentencia de 31 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso instaurado por el quejoso contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO