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52462(20-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 52462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 52462 Acta No.032 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Neiva, en el proceso ordinario laboral que JERÓNIMO PALENCIA VARGAS promovió contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado, básicamente, a reconocer y pagar la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los intereses moratorios y la indexación de las mesadas atrasadas. De las diligencias conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que mediante sentencia del 13 de agosto de 2010 resolvió condenar a la accionada a pagar al actor la pensión de vejez en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1º de febrero de 2010; igualmente le impuso la condena de indexar las mesadas atrasadas.

El Tribunal Superior de Neiva, al conocer del proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión del A quo; contra la cual el ISS interpuso el recurso extraordinario de casación. El ad quem con el objeto de resolver sobre la concesión del recurso interpuesto razonó de la siguiente manera: “Para conceder el recurso de casación, es necesario que se encuentren reunidos los siguientes requisitos: a) Que se trate de sentencia dictada en proceso ordinario; b) Que se interponga dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación; c) Que exista interés para recurrir; y d) Que la cuantía del negocio exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo reglado en el artículo 86 de la Ley 712 de 2001, norma aplicable al caso, en virtud a que el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 fue declarado inexequible mediante sentencia C – 372 del 12 de mayo de 2011.

(…) Ahora bien, para establecer el agravio irrogado a la entidad demandada es necesario precisar lo siguiente: i) El demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez junto con las mesadas dejadas de percibir, pretensión que fue acogida en primera instancia y confirmada por esta Colegiatura en la sentencia que se recurre. ii) El monto de la pensión concedida a la parte actora asciende a la suma de un salario mínimo legal vigente, es decir, para el año en que se profirió la sentencia equivale a $535.600.oo mensuales iii) Para el mes de febrero de 2010 el señor Jerónimo Palencia Vargas contaba con 64 años de edad (…) iv) La actual expectativa de vida en Colombia certificada por el DANE es de 74 años.

Por lo tanto, el interés del Instituto demandado equivale a las mesadas a las mesadas pensionales causadas desde el mes de febrero de 2010 hasta el mes de mayo de 2019 (14 mesadas anuales), fecha en que el señor Jerónimo Palencia Vargas, cumpliría los 74 años de edad. (…) El valor de las mesadas pensionales asciende a setenta y siete millones seiscientos sesenta y dos mil pesos ($77.662.000.oo), cifra que supera ampliamente los 120 salarios mínimos ($64.272.000.oo) que exige la Ley como interés mínimo para acudir en casación”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para conceder el recurso interpuesto, el Tribunal adujo que el interés jurídico de la recurrente era equivalente a $77.662.000.oo, cifra que superaba ampliamente los 120 salarios mínimos legales mensuales, esto es, $64.272.000.oo, según lo reglado en la Ley 712 de 2001, toda vez que el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 había sido declarado inexequible mediante sentencia C – 372 del 12 de mayo de 2011 de la Corte Constitucional.

Al respecto, advierte la Corte que la sentencia a la que alude el Tribunal, no fue modulada por la Corte Constitucional, por lo que sus efectos son hacia el futuro de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia que en lo pertinente señala que “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del articulo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

En esas condiciones, es claro que la norma que gobierna la cuantía para recurrir en casación es la vigente a la fecha de la sentencia, esto es, el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, por lo que es evidente la equivocación del Tribunal, puesto que, no obstante cuantificar la condena impuesta en $64.272.000.oo, suma inferior al equivalente a los 220 salarios mínimos legales mensuales ($117.832.000.oo), estimó procedente conceder el recurso impetrado, en tanto concluyó que el precepto a aplicar era el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 que modificó el 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, la cuantificación del agravio o perjuicio que sufre la accionada con la sentencia impugnada resulta insuficiente, en consecuencia se torna improcedente el recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1º) INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 11 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Neiva. 2º) DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 6