Micelio
5245(27-08-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5245 Acta No. 35 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos (1.992). � Decide la Corte el recurso de casación que la FUNDACION FRANCISCO VAN GALEN interpuso contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio que le sigue GERMAN ALFONSO RUBIANO MORENO. I.- ANTECEDENTES.

Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot la recurrente fue llamada a juicio por Rubiano Moreno, quien pidió que fuera condenada a reintegrarlo a su empleo como aseador en el Albergue Boyacá, situado en el municipio de Agua de Dios, y a pagarle los salarios que dejó de percibir a razón de $41.025.oo mensuales "con sus aumentos legales desde la fecha de despido y hasta el día en que se su reintegro se afectúe" (folio 3), con la declaración de que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo; igualmente, a reajustarle la remuneración al salario mínimo legal desde el 14 de mayo de 1.987 hasta el 31 de mayo de 1.990; a reajustarle las primas de servicios por los años de 1.987 a 1.989 y a pagarle la prima correspondiente a los tres primeros meses de 1.990, las vacaciones por los años labo�ra�dos del 1o. de agosto de 1.987 al 31 de julio de 1.989 y los intereses sobre la cesantía "por los años de 1.987 a 31 de marzo de 1.990" (idem).

En subsidio, pidió la cesantía correspondiente al tiempo laborado del 1o. de agosto de 1.975 al 31 de marzo de 1.990, la indemnización por despido injus�ti�ficado, la pensión proporcional de jubilación cuando cum�pla 60 años de edad y $1.367.50 diarios como indemniza�ción mora�toria. � Fundamentó el actor las dichas pretensiones, en sintesis, en los servicios que afirmó haber prestado como asea�dor del Albergue Boyacá del Sanatorio de Agua de Dios, por cuenta de la demandada, desde el 1o. de agosto de 1.975 hasta el 31 de marzo de 1.990 cuando le fue terminado sin justa causa su contrato de trabajo.

Según lo dijo en su demanda, laboró todos los días de la semana, inclusive los domingos y festivos, trabajando siempre una hora y media extra; que el 31 de marzo de 1.987 celebró con la fundación un acuerdo conciliatorio sobre sus diferencias prestacionales hasta esa fecha, pero continuó prestando sus servicios hasta cuando lo despidió, a pesar de lo cual la enjuiciada no le ha pagado los derechos que reclama.

También dijo que el último salario que recibió fue de $27.700.oo mensuales. En la respuesta a la demanda la fundación negó los hechos afirmados por el actor. En su defensa arguyó que como entidad sin ánimo de lucro colabora en obras como la del municipio de Agua de Dios, que tienen la finalidad de prestar ayuda a personas que padecen la enfermedad de la lepra; y que por ello si bien provee fondos con destino a esta obra al�truis�ta no adquiere responsabilidad contractual ni de ningún otro orden, limitándose a conseguir auxilios para las enti�da�des oficiales o privadas que administran tales programas de ayuda.

Refiriéndose al caso concreto del demandante, textual��men�te sostuvo que "como acto humanitario se le había permitido prestar colaboraciones en el Albergue Boyacá del municipio de Agua de Dios, de propiedad del Ministerio de Salud" (folio 20); pero como éste pretendió convertir el generoso acto de ayuda en una relación contractual de trabajo, se le pidió que colaborara reuniendo los fondos necesarios "para satisfacer las injustas pretensiones del Señor Rubiano Moreno", y que sólo para evitar cualquier controversia judicial "celebró con el actor el día 13 de mayo de 1.987 un acuerdo conciliatorio ante el señor juez Laboral del Circuito de Girardot, en relación con cualquier eventual obligación pendiente por causa del presunto vínculo laboral que se pudiera entender existente entre ellos; que la conciliación fue suscrita por el actor con plena libertad, declarando a paz y salvo a la FUNDACION FRANCISCO VAN GALEN por todo concepto" (idem); que posterior�mente el demandante suscribió dos contratos de obra o labor con "el Programa 'Comedores', Restaurantes Escolares Municipio de Agua de Dios, patrocinado por CARITAS NEERLANDICA/MENSEN IN NOOD" (folio 21) por el "año lectivo de 1.988" y que concluyó el 21 de noviembre de ese año, el primero, y el segundo del 13 de febrero al 15 de noviembre de 1.989, y a la conclusión de los mismos se le pagaron sus prestaciones sociales por intermedio de Juan Elssakers, coordinador del programa.

Aun cuando negó todo vínculo contractual con el actor, la demandada recordó que por su carácter de entidad sin ánimo de lucro, llegado el caso, le serían aplicables el artículo 338 del CST y el 3o. del Decreto 53 de 1.952, circunstancia que sin embargo ella no quiso tomar en consideración cuando celebró la conci�lia�ción, ya que se trató de "un acto generoso de prevención ante la injusta reclamación, así no hubiera relación contractual alguna" (folio 22).

Propuso las excepciones de cosa juzgada y falta de integración del listis consorcio como previas o di�la�torias, y las de prescripción ordinaria y especial, inexis�tencia de la obligación y falta de título, como perentorias. Trabado en estos términos el litigio, el juez de Girardot, por sentencia del 12 de diciembre de 1.991, condenó a la demandada a pagar al actor las siguientes can�tidades de dinero: $213.020.45 por reajuste de salario, $12.191.50 por reajuste de la prima de servicios, $14.415.82 por interés a la cesantía, $47.,634.69 por vacaciones, $622.214.oo como indemnización por despido injusto y $1.367.50 diarios a partir del 1o. de abril de 1.990 y hasta cuando se verifique el pago total de las acreencias labo�rales, y "a cancelar al demandante la Pensión Sanción en la eventualidad de hacerse efectiva cuando el actor cumpla los SESENTA (60) AÑOS " (Folio 125).

El juez declaró infundada la excepción de cosa juzgada y probada parcialmente la de prescripción. Fijó las costas a cargo de la parte vencida. Ambos litigantes apelaron; en procura de su total absolución la demandada y el demandante únicamente con el fin de que se aclarara y adicionara la sentencia para que la condena por pensión se hiciera efectiva a partir del momento en que cumpliera los 60 años "en una cuantía mensual igual al salario mínimo legal más alto vigente para la época de su causación, con los aumentos y mesadas adicionales que la ley establece, confirmándola en todo lo demás" (folio 127).

El Tribunal de Cundinarmarca por medio de la sentencia acusada confirmó el fallo de su inferior, aclarando que la pensión debe ser pagada desde la fecha del despi�do, si para entonces el actor contaba 60 años de edad, o desde la fecha en que cumpla dicha edad, y que su cuantía no podría ser inferior al salario mínimo legal vigente para cada anualidad y sujeta a los reajustes de ley.

El ad-quem también impuso costas a la demandada. II.- EL RECURSO DE CASACION. La Fundación impugnó en casación la sentencia del Tribunal, recurso que le fue concedido y luego aquí ad�mi��ti�do por la Corte al igual que la demanda que lo sustenta (folios 5 a 20), que fue replicada (folios 24 y 25). El objetivo perseguido por la recurrente, de�clarado al fijar el alcance de su impugnación, es el de lo�grar la casación total de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, la Corte revoque la de primer grado y la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la de�man�da inicial.

A tal efecto le formula tres cargos que para resolver el recurso se estudian en el mismo orden en que los propuso la recurrente, junto con lo replicado al respecto por el opositor. PRIMER CARGO. Acusa la infracción indirecta de los artículos 5o., 22, 24, 54, 65 numeral 1o., 145, 186 numeral 1o., 249 y 306 del CST; del artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961; de los artículos 1o. y 5o. numeral 1o. del Decreto 2351 de 1.965, subrogatorios de los artículos 32 y 47 del CST; la Ley 52 de 1.975 "y los Arts. 1o. y 2o., 5-num.. 1o., lit. d-, 6, 14 y 15 de la L. 50 de 1.990 que subrogaron los Arts. 23, 24, 61, 64 (antiguo Art. 8o. - D. 2351/65), 127 y 128 del CST, respectivamente" (folios 8 y 9).

Los errores de hecho que dieron lugar a la violación de la ley que el cargo denuncia los puntualiza así: "a. No dar por probado estándolo que la FUNDACION FRANCISCO VAN GALEN no es la propietaria del Albergue u Hospital Boyacá en el Sanatorio de Agua de Dios. "b. No dar por probado estándolo que la FUNDACION FRANCISCO VAN GALEN, no tiene ni ejerce funciones de Dirección o Administración en el Albergue u Hospital Boyacá en el sanatorio de Agua de Dios.

"c. No dar por probado estándolo que el elemento de la subordinación laboral en el Albergue Boyacá del Municipio de Agua de Dios es ejercido por el Ministerio de Salud a través de los funcionarios designados por dicho Ministerio. "d. No dar por probado estándolo, que la FUNDACION FRANCISCO VAN GALEN presta servicios y ayuda al Albergue Boyacá del Municipio de Agua de Dios a través de la dirección del Sanatorio, como cualquier otro eventual benefactor de dicho Municipio.

"e. No dar por probado estándolo, que el Ministerio de Salud acreditó que no existía relación laboral entre la FUNDACION FRANCISCO VAN GALEN y el señor GERMAN ALFONSO RUBIANO en relación con cualquier presunto servicio prestado por éste al Albergue Boyacá del Muni�cipio de Agua de Dios. "f. Dar por probada sin estarlo la fecha de ingreso del Señor RUBIANO MORENO al supuesto servicio de la FUNDACION FRANCISCO VAN GALEN.

"g. No dar por probado estándolo, que el actor suscribió contratos por labor que le fueron liquidados sin objeción de su parte al término de la labor acordada, por terceras personas diferentes de la FUNDACION FRANCISCO VAN GALEN. "i. Dar por probado sin estarlo que la FUNDACION FRANCISCO VAN GALEN obró de mala fé (folio 9). Al decir de la recurrente, los desaciertos anotados se produjeron por la falta de apreciación del oficio No. 0229 del 30 de abril de 1.991 (folio 50) y de la cons�tan�cia del 30 de abril de 1.991 (folio 52); y por la aprecia�ción errónea de la orden de trabajo del 4 de abril de 1.990 (folio 62) y los "contratos por labor que obran a folios 28 y 29 y 31 y 32 del expediente junto con la liquidación corres�pon�dien�te a cada contrato (folios 30 y 33 del expediente)" (fo�lio 10).

Para demostrar el cargo empieza la recurrente exponiendo algunas consideraciones doctrinarias sobre lo que denomina "teoría del contrato realidad" y la razón por la que debe determinarse siempre tanto el carácter personal de los servicios como "la necesidad correlativa de establecer dónde se cumple tal actividad personal, para quién y por cuenta o por órdenes de quién" (folio 11); y por ello sostiene que si teóricamente y a la luz del artículo 24 del CST es posible aceptar como suficiente para establecer la existencia del contrato de trabajo la comprobación del servicio personal, ello dice, sin embargo, es una conclusión "jurídicamente vacía, pues sin un sitio donde realizar la actividad y un ordenante de la misma, no es posible esta�blecer la naturaleza propia del contrato, es decir, la interacción de dos partes para generar mutuas obligaciones y, más específicamente, en materia laboral, no es posible crear los elementos que permitan establecer el principio básico generador del vínculo denominado consensualidad" (idem).

Luego de estas y otras reflexiones en torno al contrato de trabajo, se ocupa de demostrar que "la locación geográfica" en donde el actor ejecutó la "interacción humana que esa actividad generaba, es decir, el ámbito reglamentario y humanamente jerárquico que la tutelaba" fue el "Albergue u Hospital Boyacá", el cual sostiene es de propiedad del "Sa�na�torio Agua de Dios" y que los funcionarios del sanatorio son nombrados por el Minis�terio de Salud, sin que ella, en su carácter de fundación que no persigue lucro y como bene�fac�tora del "Sanatorio Agua de Dios", tenga injerencia en la dirección o administración del mismo.

Y por tanto afirma que si el Tribunal no hubiera "ignorado sin justificación pro�ce�sal alguna los documentos que obran a folios 50, 51, 62 y 28 a 33 del expediente" (folio 12), habría podido concluir que el "Albergue Boyacá" no es de su propiedad ni sobre él ejerce la dirección ni la administración y que, según el propio sanatorio, que es el propietario del albergue, no existe ninguna relación laboral entre ella y Germán Alfonso Rubiano, quien únicamente fue paciente del sanatorio y no trabajador.

Insiste la recurrente en aseverar que "las sentencias impugnadas no apreciaron los documentos que obran a folio 50, 51 y 62 del expediente" (idem) y que por tal motivo aplicaron indebidamente los artículos 5o., 22 y 23 del CST y como consecuencia de ello violaron, al también aplicar�las indebidamente, las normas sobre el auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, "pensión sanción" e indemnizaciones por despido injusto y mora, "pues estas normas sólo deben ser aplicadas cuando existe un contrato de trabajo y con relación a quien incumple su pago en los términos que dichas normas prescriben; mas no cuando no hay la locación 'hic et nunc' que sirva de supuesto a la interacción humana con la cual se pueda inferir un am�biente propicio para ejercer la subordianción laboral" (fo�lio 13), según las textuales palabras de la demanda.

Seguidamente se detiene en el examen del documento del folio 62 para puntualizar lo que a su parecer resultaría probado de su correcta apreciación; pero anota que "el análisis superficial del documento obrante al folio 62 en concordancia con la declaración que rindió el señor MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ" (folio 14), no le permitió a los falla�do�res establecer que esta misma persona, como administrador del sanatorio en su condición de empleaado del Ministerio de Salud Pública, era quien impartía órdenes al demandante Rubiano Moreno. Finaliza su argumentación la fundación recurrente aludiendo a "los contratos de labor obrantes a folios 28 y 29 y 31 y 32 del expediente", para decir que no cabe duda que el actor sí los suscribió y que al término de ellos recibió, sin objeción alguna, su liquidación, pero que en dichos contratos no figura ella como empleadora.

El opositor defiende las conclusiones a que llegó el Tribunal en la sentencia recurrida y dice que están soportadas fundamentalmente en las declaraciones de los testigos, cuya credibilidad reforzó el sentenciador de alzada apoyándose en la conciliación que obra al folio 2 del expediente, pruebas que la impugnante no critica en el cargo. Adicionalmente anota que se equivoca la censora cuando exige que para la aplicación del artículo 24 del CST sea necesario demostrar la subordinación, ya que ella se presume; que "la locación geográfica" no es de la esencia del contrato, y que lo relativo a "para quién" sea el servicio personal es circunstancia "implícita en la demostración de la prestación de un servicio personal" (folio 25).

SE CONSIDERA. Sin necesidad de adentrarse en el análisis pormenorizado de las pruebas que el cargo señala como causantes de los yerros de hecho evidentes que atribuye al fallo puede decirse que tiene toda la razón el replicante cuando destaca que el verdadero soporte de las conclusiones a que llegó el Tribunal de Cundinamarca respecto de los hechos debatidos en el proceso, lo constituyen las declaraciones que bajo juramente rindieron los testigos José María Zamora, Rafael Ignacio Suárez, José Abdón Mora, Manuel Guillermo Hernández y Carlos Mauricio Méndez.

Según el ad-quem, estos testigos "coinciden en afirmar que Rubiano Moreno prestó servicios a la demandada como aseador del aludido Albergue, aserto que también reafirma el reverendo Juan Elssakers quien, en su declaración, admite pertenecer a la Fundación empleadora desde hace más de 20 años y ejercer como administrador de los Restaurantes Escolares del Centro de Recreación que la misma entidad construyó en el Albergue Boyacá de Agua de Dios" (folio 142).

El Tribunal halló a los testigos no sólo contestes en sus dichos y suficientemente responsivos acerca de lo que declararon, sino que consideró que por los oficios y funciones que realizaban estaban en condiciones de tener un conocimiento de los hechos "indiscuble". La convicción que se formó el juez de apela�ción sobre la base de un ponderado análisis de los testi�mo�nios obrantes en el proceso --prueba en si misma no cali�fi�cada para configurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo y de la que ni siquiera se ocupa la censura-- la reforzó con la resultante del acuerdo con�ci�liatorio celebrado el 13 de mayo de 1.987 por las mismas partes litigantes, documento que obra al folio 2 del expediente y del cual dedujo que resultaba verosímil lo aseverado por los testigos "en cuando a que los servicios prestados por Ru�bia�no Moreno se iniciaron el 1o. de agosto de 1.975" (folio 143), conforme se afirmó en la demanda inicial.

Igualmente basado en los testimonios cuya crítica omite la recurrente, dió por probado el Tribunal que, a pesar de la conciliación celebrada, la vinculación laboral del actor y sus servicios personales a la Fundación Van Galen no fueron interrumpidos por dicho acuerdo, desvirtuándose así el hecho de que con posterioridad a la conciliación hubiese existido "la aparente contratación laboral del promotor del litigio" con una "entidad diferente a la convocada en el proceso" (idem), convicción que reforzó con el testimonio de Juan Elssakers, a quien tuvo por administrador del Albergue en el que Rubiano prestó sus servicios como aseador en favor de la fundación recurrente.

Por cuanto la impugnante omite dentro de su crí�tica probatoria estas pruebas que, se repite, constituyen el verdadero fundamento fáctico del fallo, resulta inne�ce�sa�rio el examen de las que reseña en su ataque como las que die��ron origen a los yerros que denuncia, pues la senten�cia se man�ten�dría incólume al tener que considerar la Corte que aquellas por sí solas le sirven de suficiente sustento, anotando al margen que la recurrente, con olvido del principio de con�tra�dicción según el cual lógicamente una cosa no puede ser y no ser a un mismo tiempo y bajo un mismo aspecto, en el desarro�llo del cargo sostiene que las pruebas que señaló como mal apreciadas fueron simultáneamente dejadas de apreciar.

Síguese de lo anterior, que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO. Acusa a la sentencia por la infracción indirecta de las mismas normas con las que integró la proposición jurí�dica del cargo anterior, con excepción de la Ley 52 de 1.975 que globalmente indicó en el primero y en éste omite, y aquí añade que el quebranto normativo de todos estos preceptos se dió "en concordancia con los artículos 20 y 78 del C.P.T." (folio 16).

Según la recurrente, por haber apreciado erróneamente el acta de la audiencia pública de conciliación celebrada el 13 de mayo de 1.987 en el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (folios 2 y 27), el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que a continuación se copian: "a. No dar por probado estándolo, que cualquier eventual diferencia entre las partes sobre una potencial relación laboral se precavió de manera definitiva el 13 de mayo de 1.987.

"b. Dar por probado sin estarlo que en la Conciliación celebrada en el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot el día 13 de mayo de 1.987, la Fundación aceptó la existencia de un contrato de trabajo. "c. No dar por probada estándolo la excepción de cosa juzgada que el mismo Despacho Judicial con sede en Girardot, declaró en la parte final de la conciliación celebrada el 13 de Mayo de 1.987.

"d. Dar por probado sin estarlo que la FUNDACION FRANCISCO VAN GALEN obró de mala fe" (folio 16). El defecto de valoración se produjo porque el juez de segundo grado creyó que la Fundación había aceptado la afirmación que en dicho acto conciliatorio hizo Germán Alfonso Rubiano Moreno de haber laborado por espacio de 12 años como aseador a su servicio, cuando lo cierto es que quien la representó durante la conciliación nada expresó al respecto y única�mente dejó constancia de que hacia entrega de $150.000.oo a quien reclamaba haber sido su trabajador.

Posteriormente y aun cuando respecto de estas dos pruebas no precisa si hubo error de apreciación o si de�ja�ron de apreciarse, asevera lo que a renglón seguido se transcribe: "Sostener que lo afirmado por el demandante en la conciliación prueba 'de manera diáfana' un contrato de trabajo sin apreciar el documento obrante al folio 50 del expediente y descono�ciendo lo ya analizado con relación a la orden de trabajo del folio 62, constituye tanto como destacar entre comillas lo afirmado por el actor en el escrito de la demanda para susten�tar sus propias pretensiones; caso este que de tener eficacia probatoria, generaría la total ausencia de necesidad de establecer oportuni�dades probatorias dentro del procedimiento" (folio 18).

Por último, censura lo concluido por el juz�gado en la sentencia de primera instancia respecto de la excepción de cosa juzgada que propuso con fundamento en dicha acta, transcribiendo en lo pertinente el fallo del juez del conocimiento, el cual desechó la excepción de cosa juzgada por considerar que no había identidad de causa petendi entre lo que fue objeto del acuerdo conciliatorio que tuvo lugar el 13 de mayo dede 1.987 y lo debatido en el litigio promovido, en el que se planteó el reintegro y el reajuste de salarios y de las acreencias causadas en el lapso que corre entre 1.987 y 1.990.

La oposición le reprocha al cargo no precisar el concepto de violación por el que se produjo el quebran�tamiento de la ley sustancial; y refiriéndose al aspecto de fondo destaca que el documento del folio 2 fue tenido en cuenta por los falladores de instancia para establecer el tiempo de duración de la relación laboral a efecto de determinar la indemnización por terminación del contrato y la pensión de jubilación, hechos que dice no fueron controver�ti�dos durante la diligencia de conciliación a que se refiere el documento.

Anota igualmente que al condenarse al pago de cesantía "por el tiempo de que trata la conciliación, no (se) desconoce el principio de cosa juzgada que reviste la conciliación, pues, el haber tenido en cuenta el período de tiempo allí señalado obedece a la prohibición legal de pago parcial de cesantía en circunstancias no previstas o autori�zadas por la ley" (folio 25).

Afirma también el opositor que con fundamento en la prueba testimonial se probó que efec�tuada la conciliación no se presentó solución de continuidad en la prestación del servicio. Reitera lo dicho con relación al primer cargo, en el sentido de que el fallo se fundamenta primor�dialmente en lo declarado por los testigos. SE CONSIDERA. 1.- Si bien es cierto que el recurrente acusa a la sentencia "por infracción indirecta de la ley sustan�cial" sin indicar el concepto por el que se produce el quebranto normativo, como lo anota la réplica, la omisión del señalamiento específico del concepto de violación no constituye por sí sola, en este caso, defecto que haga inestimable el ataque, en la medida en que se acusa la infracción de la normas como pro�ve�niente de errores de hecho, y es bien sabido que la violación indirecta de la ley se produce siempre, de acuerdo con la juris�prudencia de la Sala, en la modalidad de aplicación indebida.

Por este aspecto no tiene razón el replicante. 2.- En cambio sí acierta el opositor en su observación de que la sentencia está fun�dada primor�dial�mente en la declaración de los testigos que al despachar el anterior cargo se dejaron indicados. Pero como la prueba de la cosa juzgada resultaría directa�men�te del acta de conci�liación celebrada entre los litigantes el 13 de mayo de 1.987, puede, por amplitud, estudiarse el cargo.

La consideración expresada por el fallador de primera instancia y prohijada por el Tribunal, en el sentido de no ser posible predicar identidad de causa petendi entre los hechos que se afirmaron como fundamento de las pre�ten�siones del promotor del litigio y los que pudieron haber sido tomados en consideración por las partes al cele�brar el acuerdo conciliatorio el día 13 de mayo de 1.987, es irre�fu�ta�ble.

En efecto, la controver�sia giró en el caso sub-lite alrededor del reintegro del demandante y del pago de los correspondientes salarios reajustados hasta el monto del salario mínimo legal o para que, subsidiariamente, le fuera pagada la indemnización por despido sin justa causa, reajus�tadas sus prestaciones sociales, pagada la indemnización moratoria y reco�nocida una pensión de jubilación proporcional al tiempo de duración de la relación de trabajo, cuyos extremos el Tri�bu�nal encontró demostrados entre el 1o. de agosto de 1.975 y el 31 de marzo de 1.990, según lo declarado por los dife�ren�tes testimonios que examinó. Como es apenas obvio, una conci�liación ocurrida el 13 de mayo de 1.987 no podría jamás tener efecto de cosa juzgada en relación con hechos poste�riores al acuerdo conciliatorio, como lo son el despido sin justa causa y los servicios prestados con poste�rioridad a la conciliación. Tampoco podría quedar cobijado por la cosa juzgada resultante de una conciliación celebra�da el 13 de mayo de 1.987, lo relativo a la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales correspondien�tes a un contrato de trabajo que terminó el 31 de marzo de 1.990.

De cualquier manera, el tiempo de duración de la relación laboral lo fundó el Tribunal en "los relatos testimoniales de José María Zamora, Rafael Ignacio Suárez, José Abdón Mora, Manuel Guillermo Hernández y Carlos Mauricio Mendez" (folio 142), conforme se lee en la sentencia y se explicó al despachar el cargo anterior, prueba cuya critica no hace la recurrente.

El cargo no prospera. TERCER CARGO. Así lo plantea la recurrente: "Acuso la sentencia impugnada por la causal primera contenida en el numeral 1o. del Art. 60 del D. 528 de 1.964, por infracción direc�ta de la ley sustancial proveniente de la apli�ca�ción indebida del Art. 65, num. 1o. del Códi�go Sustantivo del Trabajo en concordancia con el Art. 1o. del C.s.t." (folio 19).

Para demostrar el cargo invoca y transcribe en lo pertinente las sentencias de la Corte del 24 de abril de 1.970 y del 11 de febrero de 1.972, en las cuales se asienta la improce�den�cia de la indemnización moratoria en los casos en que se demues��tran razones valederas para que el empleador haya podido negar la existencia del contrato de trabajo.

Sostiene luego que en el caso litigado "se trata de una compleja situación de entendimiento acerca de lo que significa la actitud y presencia de una entidad benefactora en relación con entes manejados directamente como en este caso, por el Ministerio de Salud, en lo referente al Albergue Boyacá del Sanatorio de Agua de Dios" (folio 20); sostiene en consecuencia que habiendo existido una conciliación laboral y habiendo la Fundación negado la existencia del contrato de trabajo, "resulta contrario a los principios de equidad contenidos en el Art. 1o. del Código Sustantivo del Trabajo, calificar la conducta de quien actúa generosamente en beneficio de los enfermos de Agua de Dios, como un acto de mala fe laboral" (idem).

La réplica se limita a sostener que en el proceso aparecen demostrados los supuestos que hacen apli�cable el artículo 65 del CST, el cual presume además una mala fe que en este caso, al decir del opositor, "aparece dentro del proceso en forma ostensible e insoslaya�ble al tratar (la fundación Franciso Van Galen) de revestir el contenido de la conciliación de folio 2 de una simple medida preventiva de una enojosa controversia judicial" (folio 25).

SE CONSIDERA. Lo primero que debe anotarse por la Corte es la deficiencia de que simultáneamente el cargo acuse a la sentencia "por infracción directa" de la ley sustancial proveniente de "la aplicación indebida" del artículo 65 del CST, pues estos dos conceptos suponen diferentes formas de quebranto normativo: el primero por la inaplicación de la ley a un caso que ella regula, y el segundo por la aplicación de una norma que no es la que conviene a la recta solución del conflicto, es decir que en la "infracción directa" la vio�la�ción de la ley se produce por omisión y en la "aplicación indebida" por comisión. Y como es lógico las dos cosas no pueden ocurrir al mismo tiempo.

Ahora, si se entendiera que la expresión "infracción directa" es empleada por la recurrente como sinónimo de violación de la norma por vía directa o de puro derecho para de esta manera encauzar su ataque contra la sentencia, el cargo estaría a salvo del defecto técnico anotado. Pero tampoco podría prosperar la acusación, puesto que si la recurrente escoge la vía de puro derecho, no le es dado con�tro�vertir los fundamentos fácticos del fallo, de�biendo con�for�marse con ellos; y resulta que el Tribunal fundamentó la condena por indemnización moratoria en la expresa consi�dera�ción de no encontrar en el proceso "ninguna razón plausible o prueba atendible" por parte de la em�plea�dora "para justificar su renuencia a cancelar oportunamente sus deudas salariales y prestacio�na�les, de forma que se pudiera enmarcar su conducta dentro de los dictados de la buena fe, para así liberarla de la pena indemnizatoria" (folio 145).

Esta consideración, que remite a los hechos y la prueba de los mismos que obra en autos, no puede ser desvirtuada por la recurrente en un ataque por la vía directa. Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 20 de febrero de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cun�di�namarca, en el juicio que Germán Alfonso Rubiano Moreno sigue contra la Fundación Francisco Van Galen.

Costas a cargo de la recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�