21964 METRO DE MEDELLÍN LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp Rad. 52433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 52433 Acta No.02 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero dos mil doce (2012).
Corresponde a la Corte decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de las demandadas OBRAS Y DISEÑO S.A. y PIZANO PRADILLA CARO RESTREPO LTDA., y de los demandantes WALTER ENRIQUE RIVERA CAÑATE, ROBERT RUÍZ RODRÍGUEZ, HÉCTOR DE AVILA GONZALEZ, EROL ANTONIO SMITH CISNEROS, OSVALDO ENRIQUE CHICO MARÍN, DARÍO ARANGO RODRIGUEZ e ISMAEL FERRER SALINAS contra la sentencia del 26 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso ordinario adelantado por BELKIS ORTÍZ ROMERO y OTROS contra PIZANO PRADILLA CARO RESTREPO LTDA. y OTROS.
Examinado el expediente, observa esta Corporación que el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes, fue mal concedido, toda vez que el auto correspondiente fue suscrito solo por el magistrado ponente y no por la Sala, como corresponde. Por lo anterior, se ordenará la devolución del presente proceso al Tribunal de origen para que se profiera por la Sala la providencia antes referida, dado su carácter interlocutorio y, conforme a lo previsto por el parágrafo del artículo 15 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, parte final, que restringe la actividad del ponente a los autos de sustanciación. Así lo ha considerado esta Corporación, en varias oportunidades, como se expresó en el auto de 25 de octubre de 2006: “La concesión del recurso de casación en el presente caso fue ordenada por el magistrado ponente y no por la Sala de decisión, lo que implica que el expediente debe ser devuelto para que se enmiende la irregularidad y se proceda de conformidad con lo dispuesto por las normas procesales actualmente vigentes, decisión que no impide hacer unas precisiones con el fin de dar respuesta a la avalancha de recursos extraordinarios concedidos en la misma forma anormal en que éste lo ha sido, que hace suponer la existencia de una tendencia en los tribunales superiores en torno al procedimiento para la expedición de este tipo de providencias.
“Estima la Sala que la confusión tal vez se origina en el alcance que se le viene dando al artículo 10 de la Ley 712 de 2001, codificado como el 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que ha sido interpretado en el sentido de que únicamente son susceptibles de ser dictados en sala de decisión las sentencias y lo autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia, debiendo entenderse que los demás deben ser proferidos solamente por el ponente; por ende, como el auto que concede el recurso de casación no se encuentra enlistado en la relación arriba indicada debe ser emitido por el magistrado sustanciador.
“Tal entendimiento, sin embargo, no lo comparte esta Corporación, porque, en primer lugar, resulta desmentido por el propio artículo mencionado cuando en su parte final establece que el magistrado ponente dictará los autos de sustanciación, con lo cual descarta tajantemente que pueda también proferir autos como el que ahora es objeto de análisis, que no es dable ser calificado como de sustanciación en razón de su propia naturaleza y contenido.
“Incluso de llegar a la conclusión de que el texto normativo postula una antinomia o resulta de una ambigüedad evidente que da cabida a varios tipos de interpretaciones corresponde de todas formas buscar una exégesis que se acomode al espíritu del legislador y que resulte armónica con las restantes disposiciones que gobiernan el procedimiento laboral.
“En este orden de ideas, si se analiza contextualmente la Ley 712 de 2001 se advierte que allí están contempladas varias actuaciones procesales, diferentes a las enunciadas en el artículo 15, que se surten dentro de la segunda instancia y que deben ser ordenadas por el Tribunal y no por el magistrado ponente, como por ejemplo la establecida en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (41 de la Ley 712), relativo a los casos en que hay lugar a ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, con lo cual queda descartado de plano que la enumeración del artículo pueda considerarse como taxativa o exhaustiva y habla más bien de una clasificación enunciativa.
Es del caso subrayar que esta artículo fue modificado por la Ley 712 de modo que si su voluntad y espíritu hubiera sido el de dejar la citada actividad en manos del ponente, así lo habría consagrado expresamente, máxime si se tiene en cuenta que cuando esta era la intención así lo dejó establecido, como se advierte en los artículos 40 y 42 que modificaron el 82 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” Lo anterior, sin perjuicio, de las decisiones a que la Sala pueda llegar sobre el mismo asunto (la concesión del recurso).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines mencionados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2