Micelio
52431(13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

.WrIderdr. Rdon412 Wo*4 50~~ (dtaadneis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 52.431 Acta No.031 Bogotá. D.C.. trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por JACOB RODRÍGUEZ RICARDO contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad PELÁEZ HERMANOS S.A. I.

ANTECEDENTES El Tribunal concedió el recurso extraordinario al demandante en las instancias al concluir que su interés jurídico para recurrir arrojaba el valor de $85'844 957 12, "cifra que supera el [(4.aam,ff,"~"W Wv.4 alA44vi. Expediente 52431 tope mínimo establecido por la ley", dado que la exigencia vigente era de "ciento veinte salarios minimos legales vigentes (120), por cuanto el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 que lo modificaba fue declarado inexequible mediante la sentencia C-372 de mayo 12 de 2011".

Las pretensiones del demandante, que terminaron siendo denegadas por el Tribunal. pueden resumirse, básicamente, en que debe condenarse a la sociedad demandada a seguirle pagando la pensión de jubilación que le reconoció a partir del 28 de noviembre de 1980, cuando cumplió los 50 años de edad. pues dejó de pagársela desde el 17 de noviembre de 2007, aduciendo que se había producido la subrogación total del riesgo por parte del I.S.S., al otorgarle la pensión de vejez.

Prestación que para el mes de noviembre de 2007 estaba en la suma de 8433.700,00 mensuales, y que debe serle pagada con los intereses de mora y la indexación de las mesadas atrasadas. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal entendió que como la norma que estableció que el interés jurídico para recurrir en casación debía ser equivalente a por lo menos 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 43 de la Ley 1395 de 2010) había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011). la aplicable a ese efecto para permitir al actor el acceso al recurso extraordinario volvía a ser la que lo fijó en la suma de 120 salarios mínimos legales mensuales, esto es, la contenida en el artículo 43 de la Ley 712 2 alsieew aÍ riC,woeht Expediente 52431 Whé t7lieleeena ala,fateerir de 2001.

No obstante. no advirtió que los efectos de las sentencias de constitucionalidad se surten como lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, o sea, ex nunc, es decir. hacia el futuro, a menos que la misma Corte resuelva lo contrario y, en este caso. ello no ocurrió, por manera que. al haberse proferido la sentencia recurrida en casación el 5 de mayo de 2011, en plena vigencia de la norma que establecía el requisito de los 220 salarios mínimos legales vigentes para acudir en casación (del 12 de julio de 2010 al 12 de mayo de 2011), la cuantificación del interés para recurrir del actor debió medirse por el juzgador conforme a tal exigencia. Luego, entonces, los $85'844.957,12 que calculó el juzgador como suma de la pretensiones del demandante, resultado de la discriminación del valor de las mesadas pensionales causadas desde la mensualidad que dejaron de serle pagadas hasta el cumplimiento de su vida probable, más la indexación de las mesadas atrasadas y sus intereses de mora, en manera alguna alcanzan los $113'300.000,00 que correspondían al interés jurídico económico mínimo para recurrir en casación al 5 de mayo de 2011, fecha de la sentencia atacada. que es cuando ha entendido la Sala se hace el respectivo corte de cuentas para verificar el cumplimiento de dicha exigencia a efectos de la concesión del recurso extraordinario.

Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al 3 Expediente 52431 demandante, quien, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

INADMITIR el recurso de casación interpuesto por JACOB RODRÍGUEZ RICARDO contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad PELÁEZ HERMANOS S.A. Se acepta la renuncia que del poder hace la doctora Margarita Cristina Noguera Mendoza, con T.P. No. 43.103, como apoderada del demandante y recurrente en casación. Por Secretaría comuníquese a su poderdante en los términos del artículo 69 del C.P.C. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase, LU A RIEL MI NDA BUELVAS 4 Expediente 52431 4v EL PILAR CUELLO CALDERÓN Se Notificó el auto anterior por anotación en estado N°: Hoy: 1 9 SET. 2011 El secretario: SifC:TOS-7—EINECCO ENDOZA CARLOS ERNEST OL•NSALVE fiar audenálalifflia4 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO i SECRETARIA SALA DE CASACIUN LABORAL 1 1 eat 11Se deja constando que en freha y hora i. serialadae. quedo ejecutorieda la presente tiot‘a.°Zniffe 2 2 SET. 2011,.. \Pi St9raPrio Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5