SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 52368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 52368 Acta No.001 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por CARMEN TERESA LARA DE ARAGÓN contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES La actora demandó al Banco Popular S.A., básicamente, para que fuera condenado a reliquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta como factores salariales las primas de: navidad, de vacaciones y de alimentación, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses de mora y una indemnización de un día de salario por cada día de retardo en el pago completo de la referida pensión. En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios al Banco Popular desde el 1º de septiembre de 1971 hasta el 11 de enero de 1993, es decir, 21 años, 4 meses y 10 días; que la terminación del contrato se dio por mutuo acuerdo, según acta de conciliación del 16 de de diciembre de 1992; que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 15 años de servicios a entidades oficiales; que el 21 de septiembre de 2007, cumplió 55 años de edad; que al momento del retiro devengaba la suma de $202.937.oo; que el Banco le liquidó la pensión con base en el salario mínimo legal mensual, esto es, $433.700.oo, sin incluir como factores salariales las primas de navidad, de vacaciones y de alimentación, como tampoco la indexación. El Banco demandado se opuso a las pretensiones; adujo que mediante Resolución 921-000629-2008 del 14 de febrero de 2008, a partir del 27 de septiembre de 2008, para lo cual tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados por la actora en el último año de servicio, en la forma como lo ordena la Ley 33 de 1985, y que la referida pensión de jubilación fue acordada mediante conciliación celebrada el 16 de diciembre de 1992, cuando todavía no estaba vigente la Ley 100 de 1993 y tampoco existía tesis alguna sobre indexación de pensiones.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 10 de marzo de 2009, condenó al Banco Popular “a ajustar la mesada inicial de la pensión de la demandante CARMEN TERESA LARA DE ARAGÓN en la suma de $768.830.82 a partir del 27 de septiembre de 2007”. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., mediante la sentencia del 9 de mayo de 2011, confirmó la del a quo.
Encontró probados los siguientes hechos: que el Banco Popular S.A., reconoció pensión a la demandante mediante comunicación 921-000529-2008 del 14 de febrero de 2008 con fundamento en la conciliación celebrada entre las partes el día 16 de diciembre de 1996 por haber laborado más de 20 años. Estimó que el aspecto central que plantea la entidad bancaria consistía en señalar que la normatividad bajo la cual se reconoció la pensión de jubilación a la actora no contemplaba la indexación de la base salarial; frente a dicho argumento consideró que el criterio que se debía aplicar era el de la procedencia de la indexación para aquellos eventos en los que el derecho se adquirió en vigencia de la Constitución de 1991 III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el Banco, y según el alcance de la impugnación pretende que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar absuelva al Banco de todas las pretensiones de la demanda; en subsidio aspira que se modifique el numeral primero en el sentido de hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos contenidos en la sentencia de esta Sala del 30 de noviembre de 2000, radicación 13336.
IV. PRIMER CARGO Denuncia la interpretación errónea del “artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1988”. Al fundamentar el cargo, aduce la improcedencia de la condena impuesta, por cuanto la actora se desvinculó el 10 de enero de 1993, es decir, antes del 1º de abril de 1994, cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, por lo que la pensión en referencia no es la de las previstas en la Ley 100 de 1993.
Agrega que en relación con la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones no contempladas en el Sistema General de Pensiones, algunos Magistrados de esta Sala de Casación Laboral a través de salvamentos de votos han tenido la oportunidad de explicar su punto de vista, los cuales reproduce. V. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia recurrida de violar “por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política”.
Manifiesta que la aplicación indebida de las normas denunciadas consiste en que el Tribunal aplicó una fórmula que desatiende el criterio expuesto en la sentencia de esta Sala del 30 de noviembre de 2000, radicación 13336, “toda vez que la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es la siguiente: “S.B.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”.
Afirma que el ad quem varió la metodología utilizada para esta clase de pensiones y pasó por alto los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial cobijado por el régimen de transición que cumplen la edad requerida en vigencia de la Ley 100 de 1993, “pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley”.
Asevera que la fórmula matemática para indexar esta clase de pensiones “debe partir del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio actualizado año por año, con la variación del I.P.C., llevado a la fecha en que se consolida la pensión; ese resultado debe ser ponderado, multiplicándolo por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndolo por el que se toma para el Ingreso base de Liquidación; por último a ese resultado, denominado como S.B.C., se le calcula el 75% y se obtiene el valor de la primera mesada pensional”.
VI. TERCER CARGO Aduce que la sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los preceptos enlistados en el cargo anterior. De la misma manera, en la demostración expone los mismos argumentos vertidos allí. VII. SE CONSIDERA Estimó el juzgador de segundo grado que era viable la actualización de la base salarial de la pensión de jubilación reconocida por el Banco a la demandante, por cuanto el derecho se había adquirido en vigencia de la Constitución de 1991, conclusión que la censura cuestiona al considerar improcedente dicha actualización en razón a que la prestación reconocida no es de las previstas en la Ley 100 de 1993.
Al respecto, es preciso señalar que la decisión del juzgador de segundo grado está acorde con el criterio que por mayoría ha definido esta Sala de Casación Laboral sobre la viabilidad de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991, así lo ha clarificado en las sentencias del 6 de diciembre de 2007, radicación 32020, 24 de febrero de 2009, radicación 33955 y del 24 de marzo de 2010, radicación 42603, entre otras.
Ahora, en relación al tema de la fórmula a utilizar para actualizar la primera mesada pensional, es preciso señalar que el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento al respecto, en tanto no fue objeto de inconformidad por el apelante. En todo caso, este aspecto puntual ha sido dilucidado por esta Sala de casación Laboral en la sentencia del 6 de diciembre de 2007, radicación 32020, reiterada, entre otras, en la del 28 de mayo de 2008, radicación 34069.
Así las cosas, al evidenciarse que los temas jurídicos que plantea el recurrente ya ha sido examinados y definidos en forma pacífica y repetida por la Corte, sin que se vislumbren nuevas razones que conduzcan a modificar o rectificar la actual orientación doctrinaria de la Corporación; en consecuencia, con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, que modificó el 16 de la Ley 270 de 1996, no se justifica seleccionar la demanda de casación presentada por la demandada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO. NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por CARMEN TERESA LARA DE ARAGÓN contra la entidad recurrente.
SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 2