CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.52361 NELSON ESCOBAR ESCÁRRAGA Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 52361 Acta No. 24 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos contra la sentencia proferida por el Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario promovido por NELSON ESCOBAR ESCÁRRAGA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El demandante pretende se declare que la pensión de jubilación reconocida por la demandada, es compatible con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero descontado de sus mesadas ordinarias y adicionales, al igual que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas; en forma subsidiaria, solicita que en caso de no reconocer los intereses, se ordene la indexación de los valores adeudados.
Expuso que por cumplir los requisitos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente, le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación a través de la Resolución 3588 del 7 de diciembre de 1984, la que se reajustó en acto administrativo 3335 de abril de 1985; el Instituto de Seguros Sociales, en Resolución 026746 de 2001, le reconoció la pensión de vejez.
Aseguró que a pesar que el Decreto 2879 de 1985 estableció que las pensiones convencionales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre del mismo año son compatibles con la pensión de vejez que otorgue el ISS, la Caja accionada, en Resolución 03845 del 25 de julio de 2005, dispuso compartirla y exigió el reintegro de los valores que le fueron pagados desde julio de 2002 hasta julio de 2005, por un total $52.440.455, decisión que confirmó el 29 de agosto del mismo año, en la Resolución 003942; que mensualmente se le descuentan $2.139.566,58, para cubrir el mayor valor que supuestamente recibió; agregó que la Convención Colectiva 1984-1986 en su artículo 39 consagró el reconocimiento de la pensión extralegal, pero no estableció que la misma fuera compartible; agotó vía gubernativa ante la entidad bancaria, pero en comunicación 1756 del 30 de mayo de 2007, se le indicó que no le era aplicable el Decreto 2879 de 1985 “y con una tesis que está completamente revaluada niega el derecho”, sin tener en cuenta que la “Corte Suprema de Justicia desde 1995, al igual que el Consejo de Estado hicieron claridad, en el sentido de que las pensiones reconocidas por el Seguro Social no hacían parte de los dineros del Tesoro Nacional y por ende, las pensiones reconocidas con base en cotizaciones de los patronos y de los trabajadores, eran compatibles con la que reconociera el patrono de carácter público u oficial” (folios 2 a 10).
La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió el reconocimiento de la pensión, pero en los términos descritos en la Resolución, negó que fuera compatible y aclaró que “la convención aplicable al demandante a la fecha de retiro, no prohíbe la compartibilidad de las pensiones. De otra parte el reconocimiento se basó en lo establecido en los artículos 77 y 88 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 3135 de 1968, el cual consagró expresamente la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez, norma aplicable a los trabajadores oficiales, para la fecha en que el demandante se le reconoció la pensión, la cual se condicionaba, por cuanto se aclara que la Caja Agraria no tenía el carácter de entidad de previsión, por lo que la pensión que otorgó expresamente señalaba su compromiso de pagarla hasta el reconocimiento de la pensión de vejez que otorgara el I.S.S. Por lo que esta prestación tiene el carácter de compartida y no vitalicia”; propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “pago”, “compensación”, “buena fe”, “presunción de legalidad”, “prescripción” e “imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas” (folios 80 a 102).
Por sentencia del 25 de abril de 2008, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada, a continuar pagando “la pensión de jubilación convencional desde el momento en que se le suspendió el pago Agosto de 2005, junto con los reajustes de orden legal a que tenga derecho e intereses moratorios, esto es, sin compartirla con la pensión de vejez reconocida por el ISS”; también le ordenó “cancelar la suma de $19.980.837,oo a título de valor ilegalmente descontado (50% de las mesadas pensionales de Agosto de 2005 a Enero de 2007)” y le impuso las costas (folios 248 a 260).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en sentencia del 31 de mayo de 2011, revocó “el numeral primero de la sentencia apelada, únicamente en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios, para en su lugar absolver a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO de dicho concepto” y confirmó en todo lo demás. Señaló que no es materia de controversia que la pensión reconocida en Resolución 3588 del 7 de diciembre de 1984 es de origen extralegal, por haber cumplido el actor 47 años y 20 de servicio a la Caja; que el ISS en Resolución 026746 de 2001 le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de 2001, por cumplimiento de la edad y ordenó compartir las referidas pensiones en la Resolución 03845 del 25 de julio de 2005, con efectos desde julio de 2002.
En relación con la inconformidad de la entidad demandada, luego de transcribir el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, el 18 del Acuerdo 049 de 1990 y aparte de una sentencia de esta Sala, estimó que la Caja Agraria “optó por inscribirse como patrono ante el ICSS, por eso afilió a su trabajador a dicha institución y le cotizó como trabajador activo hasta el momento de reconocerle su pensión de jubilación, según se desprende de la Resolución 3588 de diciembre 7 de 1984, derecho que se otorgó al cumplir el trabajador 47 años de edad y tener más de 20 años de servicios, con fundamento en el art. 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1984-1986, la cual fue debidamente incorporada al plenario de folios 38 a 57, sin que dentro de dicho texto negocial se hubiese pactado o estipulado que esa pensión era concurrente o compartida con la de vejez del Seguro Social.
Es indiscutible que la pensión convencional no puede tener la capacidad de reemplazar o ser la legal de jubilación, por cuanto su reconocimiento se hizo desde los 47 años de edad, es decir en una situación mucho más favorable. “Adicionalmente, existen dos foliaturas incorporadas al proceso emanadas de la demandada los cuales no fueron tachados ni redargüidos dentro del proceso, y que por lo tanto tienen los efectos de autenticidad que le otorga el art. 252 del CPC, pruebas estas que dan cuenta de manera expresa que la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria no tiene carácter de compartida con la que otorga el ISS (folio 21), y que fue decisión de la entidad demandada no hacer más cotizaciones con posterioridad a la fecha del reconocimiento de la pensión (fl 22), por lo tanto claro está que la demandada no continuó cotizando para subrogar en el ISS el pago de la pensión de vejez” “El anterior razonamiento, aunado al hecho incontrastable de que la pensión de jubilación reconocida al actor lo fue el 17 de diciembre de 1984, es decir antes del 17 de octubre de 1985, llevan al convencimiento que efectivamente las dos pensiones reconocidas al trabajador son compatibles más no compartibles, y por esta razón la entidad demandada deberá continuar pagando íntegramente la pensión de jubilación que venía reconociendo ( )”.
En punto a los intereses moratorios, otorgó la razón al apoderado de la entidad, por cuanto estimó que conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aquellos “son de aplicación para el evento de no pago oportuno de las pensiones consagradas en dicho sistema”, sin que la pensión convencional pudiera estar comprendida en tal disposición. Negó la prosperidad del recurso de apelación del demandante, ya que se dispuso la compatibilidad pensional y se ordenó continuar pagando la de jubilación, que “recae sobre el saldo que después de acreditar lo pagado por la Caja por mayor valor entre las dos pensiones resulte deber, condena a la que se suma la devolución de los $19.980.837.00, monto efectivamente aceptado por las partes como descontado entre agosto de 2005 y enero de 2007, sin que las operaciones y proyecciones que presenta el apelante tengan la capacidad de modificar la suma demostrada al proceso” (folios 319 a 331).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. Por razones de método se estudiará en primer lugar el de la demandada. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Pidió casar parcialmente la sentencia impugnada, “para que se revoque el numeral PRIMERO del acápite resolutivo, que ratificó la condena contra mi mandante emitida por el a-quo, a continuar pagándole al demandante la pensión de jubilación convencional en forma simultánea con la de vejez decretada por el ISS, esto es la compatibilidad de las dos pensiones mas no su compartibilidad, junto con los intereses respectivos, condena esta última que infirmó el ad-quem, y para que en sede de instancia la H. Corte revoque en su totalidad el fallo de primer grado, y por ende se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos de la demanda”; con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiaran de manera conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de “quebrantar por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 467 a 480 del C.S.T., que le dan aplicabilidad a las Convenciones Colectivas de Trabajo y en relación con el artículo 3 de dicho Código; todo ello asimismo en relación con el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por Decreto 2879 del mismo año; también en relación con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del mismo ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con el ya citado artículo 3 del mismo C S T; en relación con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley; con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 y demás preceptos de la Ley 100 de 1993 consagratoria del Sistema General de Pensiones; y en relación igualmente con el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005”.
Señala que por no comportar el primer cargo falencias “de índole fáctico” excluye lo relativo a las pruebas, limita el análisis a las consideraciones jurídicas que el Tribunal hace en su providencia, entre ellas, el reconocimiento de la pensión establecida en la convención colectiva, al igual que la de vejez por parte del ISS, así como la decisión de la Caja de compartir con el Seguro la pensión otorgada; critica la decisión del ad – quem atinente a que la pensión convencional por haber sido reconocida antes del 17 de octubre de 1985 es compatible con la de vejez del Seguro Social; luego de transcribir el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 indica que la conclusión del Tribunal es equivocada, por cuanto “los trabajadores que reúnan los requisitos establecidos por el mismo precepto, tienen derecho a la pensión de vejez por cuenta del Seguro Social, la que debe ser compartida con el patrono a cuyo cargo queda el mayor valor de la misma, esto es en síntesis que las DOS PENSIONES SON INCOMPATIBLES, interpretación que es la única factible de acuerdo con las normas que rigen la ciencia de la hermenéutica jurídica, y que en el caso sub-judice significa que a la luz del comentado artículo 66 del Acuerdo 224 de 1966, la pensión del actor debe ser compartida por la CAJA y el ISS”; que para las pensiones de jubilación extralegales, tal como la de naturaleza convencional, se compartirán con el Instituto si los empleadores inscritos continuaron cotizando.
Aludió al contenido de las normas que reseñó y agregó que conforme a los párrafos 2º y 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 no era posible imponer pensiones extralegales. SEGUNDO CARGO Indica que la sentencia transgredió por “infracción directa en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, y por INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, y del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del mismo ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, todo ello en relación con el artículo 64 de la Constitución Política de Colombia de 1886, y con los artículos 128 y 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991; en relación con el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 y en relación con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; y estas normas en relación con los artículos 467 a 480 del C.S.T., que le dan aplicabilidad a las Convenciones Colectivas de Trabajo, en relación con el artículo 3 del mismo C.S.T.; como también en relación con el ya citado artículo 3 del mismo C.S.T.; en relación con el artículo 27 de Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley, y en relación igualmente con el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005”.
El cargo lo circunscribe a los aspectos jurídicos relativos a si la Caja otorgó la pensión antes del 17 de octubre de 1985 y los efectos de tal declaración; arguyó que el Tribunal se equivocó al considerar que es aplicable la compatibilidad, pues con ello transgredió el mandato literal consagrado en el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 que establece “la prohibición o incompatibilidad de la doble pensión del servidor público, o cualquier otra remuneración múltiple”, dado que lo que se pretende es la protección de los recursos de la Nación; que la norma aludida, continuó vigente luego de la Constitución de 1991; explicó que la infracción de dicha preceptiva se vincula con los artículos 467 a 480 del C.S.T. y los demás que denunció y repitió los argumentos del cargo anterior en lo relativo al Acto Legislativo 01 de 2005.
LA RÉPLICA Indica que la entidad omitió tener en cuenta que el Decreto 2879 de 1985 estableció una “excepción con relación a la compartibilidad de la pensión reconocida por la Caja Agraria y por el ISS, por manera que no se ve en qué consiste el error que le endilga el recurrente al a-quo y al ad-quem”, y lo mismo pasa con los yerros enrostrados a las restantes normas; que el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene efectos a futuro, razón por la que no es aplicable al caso en estudio; aseguró que es claro que las pensiones colectivas reconocidas a los trabajadores oficiales, son compatibles y no compartibles con las de vejez que tiempo después concede el ISS.
En cuanto al segundo cargo, dice que tampoco procede como quiera que el artículo 77 del Decreto 1848 de 1968 hace referencia a la incompatibilidad de asignaciones simultáneas provenientes de salarios, honorarios o cualquier otro emolumento que provenga del erario, pero no es aplicable a la pensión de jubilación reconocida por el ISS. SE CONSIDERA No existe discusión respecto al carácter extralegal de la pensión que la demandada le reconoció a la peticionaria, concretamente, la establecida en el artículo 34 de la Convención Colectiva, anterior al 17 de octubre de 1985, fecha en que empezó a regir el Decreto 2879 del citado año, precepto convencional del cual se dedujo que no había “ ninguna condición o limitación para disfrutarla simultáneamente con la pensión legal de vejez que posteriormente se otorgue”.
El Tribunal refirió a jurisprudencia de esta Corporación, coincidente con el punto debatido, que lo llevó a concluir que las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, por regla general son compatibles con las de vejez, salvo acuerdo expreso entre las partes. La reflexión anterior se encuentra acorde con lo que esta Corporación ha considerado, respecto de que las pensiones convencionales, como la otorgada por la Caja Agraria a la demandante, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, sin condicionamiento alguno como lo prevé tal normativa, son compatibles con las de vejez que posteriormente confiera el ISS.
De modo tal que, pese a las respetables y juiciosas reflexiones propuestas en los cargos no se modificará el criterio de la Sala. Además, se debe precisar que para una eventual compartibilidad, debían las partes acordarla en forma expresa en el convenio colectivo; así lo indicó la Sala en la sentencia del 4 de mayo de 2005, radicación 24014, ratificada en la del 12 de julio de 2011, radicado 36828: “En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la resolución del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto jurídico idóneo para hacer tal declaración pues si el origen de la pensión extralegal fue la convención colectiva es allí donde debió pactarse la compartibilidad.
En ese orden de ideas, la circunstancia de que el demandante no haya impugnado oportunamente la parte de la resolución de la empresa que reconoció el derecho donde se dice que el pensionado queda obligado a tramitar la pensión de vejez ante el ISS y el Banco entra a cancelar la diferencia, ni la resolución que determinó descontar el monto de la pensión de vejez de la convencional, incluso ni siquiera el hecho de que haya autorizado los descuentos de los mayores valores pensionales cancelados por el Banco, en modo alguno significa que haya consentimiento de su parte acerca de la compartibilidad de la pensión, pues para que este aspecto cobrara efectividad era menester que quedara establecido de manera expresa y clara en la convención colectiva y no en otro acto coetáneo o posterior al otorgamiento del derecho.
Amén de que las anotadas actitudes del demandante no constituyen en rigor un acuerdo entre las partes, máxime si se tiene en cuenta que al agotar el procedimiento gubernativo y después iniciar acción judicial el hoy actor manifestó su inconformidad con la actuación del Banco”. En sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 29662, se reiteró lo expresado en la inicialmente citada, en los siguientes términos: “Aun cuando no fue lo suficientemente claro en el desarrollo de ese aspecto de la acusación, de lo argumentado en el cargo se desprende que el recurrente argumenta que, para los efectos de la compartibilidad de una pensión de jubilación convencional con la de vejez que reconozca el Seguro Social, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación no suple la consagración expresa de la posibilidad de compartir el pago en el acto que la consagra, esto es, la convención colectiva de trabajo”.
“Y en ese razonamiento le asiste razón al recurrente, pues como lo ha explicado en varias oportunidades esta Sala de la Corte, las limitaciones o condiciones del disfrute de una pensión jubilatoria de origen extralegal deben analizarse a la luz de lo que dispone la norma o acto jurídico mediante el cual se creó, de tal suerte que no es posible que el empleador de manera unilateral modifique lo allí dispuesto, para disponer, motu proprio, restricciones no consagradas en el acto de creación de la prestación”.
(…) “De lo que viene de decirse se concluye que se equivocó el Tribunal cuando, con base en lo dispuesto en los actos administrativos de reconocimiento de las pensiones conferidas a las actoras, concluyó que se había condicionado su pago compartido, pese a que en la convención colectiva de trabajo en la cual se consagró el derecho, nada se dijo sobre el particular”.
En lo que respecta a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, es suficiente indicar que no puede existir la infracción demandada pues el actor alcanzó el status de pensionado y reunió los requisitos para beneficiarse de la compatibilidad pensional con anterioridad a dicha norma, de modo que no es posible extender los efectos de dicha disposición cuando de ella misma se extrae el respeto a los derechos adquiridos.
En esas condiciones, no se evidencia error en la conclusión del Tribunal. En consecuencia, no prosperan los cargos. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Pretende que “SE CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha 31 de mayo de 2011, en cuanto revocó la condena al pago de los intereses moratorios para en su lugar absolver a la demandada, y en sede de instancia esa Honorable Corporación proceda a CONFIRMAR la decisión condenatoria del A-quo respecto de los intereses moratorios”; con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, por violación directa, “en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 1608, 1614, 1615, 1617 y 1649 del Código Civil, artículos 822, 833 y 884 del Código de Comercio, el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 del I.S.S. aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985, artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, los artículos 10, 11, 33, 35, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 2º, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo”.
A juicio del censor, el Tribunal para revocar la condena por los intereses moratorios se apoyó en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y con fundamento en jurisprudencia de esta Sala estimó que no era viable, con lo que asimiló “el concepto de devolución de las mesadas descontadas de una pensión de monto rebajada pero debida, con aquella que emana del decreto de una pensión. Y lo cierto en el asunto bajo estudio no corresponde a este último concepto jurídico porque sencillamente al demandante se le adeuda la parte descontada de la pensión, como está reconocida en la sentencia sin discusión o inconformidad”; reitera que no solicita el pago de intereses como consecuencia del reconocimiento de una pensión, sino por la cancelación retardada de una suma de dinero indebidamente descontada; que el ad quem hubiera llegado a otra conclusión si “hubiera entendido el alcance jurídico de las normas sustanciales que rigen el pago de intereses de obligaciones ciertas, como son las que forman parte del cargo acusado”.
Se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional C-367 de 2007, para apoyar su argumento; recabó en que era necesario “salvaguardar el deterioro de la obligación”. LA RÉPLICA El apoderado de la entidad bancaria se opuso a la prosperidad del recurso; indicó que el cargo señala como quebrantadas normas civiles y comerciales que el Tribunal no invocó, por lo que no se puede aducir de interpretación errónea, pues lo procedente sería indicar que existió falta de aplicación, lo que no hizo el recurrente, “por lo que podríamos estar en frente de una falencia de técnica de casación” y así debe declararse.
Reprodujo el aparte de la sentencia relativa a los intereses y esgrimió que sólo pudo señalarse como interpretado erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aspecto en el que insistió; además, explicó que esa preceptiva fue entendida por el Tribunal en su genuino propósito y que por tal razón su consideración fue acertada. SE CONSIDERA De la lectura del cargo formulado, observa la Sala que le asiste razón a la parte demandada opositora, únicamente en relación con las normas de los Códigos Civil y Comercial invocadas, pero no así a los Acuerdos 029 de 1985, 049 de 1990 y 224 de 1966, los que fueron reseñados y estudiados expresamente, por lo que se estudiará de fondo el cargo, con esa orientación. La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos de pensiones que no sean de aquellas que se conceden con sujeción a su normatividad integral, así lo ha definido en sentencias como la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, del 24 de mayo de 2007, radicación 30325, la del 1º de septiembre de 2009, radicación 37045, ratificadas en fallo del 19 de octubre de 2011, radicación 49152.
En la última de las sentencias aludidas, se dijo: “Tiene razón la censura en el reproche que le hace a la sentencia impugnada, habida consideración que la pensión que le fue reconocida al demandante no es de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, que consagra el pago de intereses moratorios, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva ley de seguridad social”.
“En el caso que se examina, la pensión reconocida proviene de la aplicación de la normatividad anterior a los trabajadores oficiales, esto es, la Ley 33 de 1985; de tal manera que resulta próspero el cargo y por tal razón habrá de casarse la sentencia impugnada en este aspecto. “En sede de instancia, son suficientes las consideraciones expuestas en precedencia, para confirmar la absolución impuesta por el juez de primer grado, respecto de los intereses moratorios.” Además, en relación con el tema de la devolución de las mesadas de la pensión convencional retenidas por la entidad, la Sala en sentencia del 29 de junio de 2010, radicado 43797, señaló: “(..) es necesario anotar que cuando se trata de pago de diferencias o devolución de sumas como en este caso, por cuenta de la compartibilidad pensional, no procede el reconocimiento de intereses moratorios”.
Lo anterior para significar que el ad quem no cometió el yerro hermenéutico endilgado y por ello el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 2011, proferida por el Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por NELSON ESCOBAR ESCÁRRAGA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 21