Micelio
5235631030012005-00017-01 [26-02-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010). Referencia: 52356-3103-001-2005-00017-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Miryam del Socorro Grijalba Moreno pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso ordinario de Jairo Coral Romo contra la impugnante.

ANTECEDENTES 1. El actor pidió declarar absolutamente simulada la compraventa que celebró en su condición de vendedor con la demandada, de los inmuebles descritos en el libelo impulsor y en consecuencia reconocer la inexistencia del contrato, ordenar que las cosas regresaran al estado anterior al pacto, sin disponer ninguna de las restituciones del artículo 1746 del Código Civil y con el pago de los perjuicios causados, además de las anotaciones registrales correspondientes. 2.

Mediante la sentencia impugnada confirmó el juzgador el fallo de primera instancia, por el cual habíanse denegado las excepciones y declarado la simulación absoluta del contrato contenido en la escritura 431 de 2001. El tribunal luego de pronunciarse sobre los presupuestos del proceso, encontró que a las partes les asistía interés jurídico para concurrir al proceso, al aparecer como vendedor y compradora respectivamente en la escritura de compraventa, estando legitimados ambos extremos al ser los suscriptores del contrato contenido en la escritura mencionada, en la que no figura la fundación extrañada por la apelante, lo que hace improcedente su llamamiento para integrar el litis consorcio necesario, el que halla soporte en la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio, sin tampoco proceder un llamamiento ex officio, al no advertirse la colusión o fraude conforme lo reclama el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil; destaca los perfiles de la acción invocada para por último y luego de la valoración probatoria, hallar demostrados los indicios que delatan la simulación pretendida.

CONSIDERACIONES 1. La naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación implica una especial atención del legislador a los requisitos formales que debe reunir la demanda que lo sustenta, a punto de impedir su admisión a trámite cuando los recurrentes subestimen aquellos que están estatuidos, entre los que cabe memorar el contemplado por el numeral 3° del artículo 374 ejusdem, a cuyo tenor el escrito impugnaticio debe expresar “ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ”, debiendo la Corte moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura. 2.

En ninguno de los cargos, formulados al amparo de las causales primera y quinta de casación, encuadra la demanda en estudio con los referidos requisitos, en razón a su inadecuada e incompleta formulación, acorde con la naturaleza extraordinaria del recurso. El primero acusa la sentencia de “ quebrantar en forma indirecta, por indebida aplicación (…) como consecuencia de errores de hecho evidentes y trascendentes en la estimación de las pruebas (…) al confundir los sujetos de la relación jurídico-procesal con los de la relación jurídico sustancial, sin percatarse que además de ellos, existía un tercero que era pieza fundamental en el conflicto ”, describiendo los puntales probatorios que dejan ver los vínculos de ese tercero que debió concurrir al debate procesal, dando cuenta de la evidencia y trascendencia del error denunciado, el que de haberse advertido habría llevado a declarar “ la nulidad de todo lo actuado ” dejando “ sin valor ni efecto la sentencia de primera instancia (…)” vicio que genera “ la causal de nulidad por no haberse citado al proceso a quienes la ley ordena citar”.

En esta disputa, empero, asoma inocultable una censura con visos propios no sólo de la causal primera, la invocada, sino también de la quinta, mixtura a todas luces inaceptable; en verdad, si acusa al sentenciador por una valoración omisiva de los medios de prueba aportados, es claro que de reproche semejante no puede derivarse la sanción prevista en el inciso 3º del artículo 375 de la codificación adjetiva en lo civil, para la prosperidad de la causal quinta.

Así que si el ataque no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es improcedente pues, en cualquier caso, no podría la Corte, dado el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio de una u otra. En este mismo orden de ideas y acorde con la aludida falta de definición, se echa de menos la necesaria confrontación con la sentencia impugnada, pues más que a combatirla, la recurrente se limita a delatar los vínculos existentes entre el demandante y la ‘Fundación Progresar’, de dónde concluye que el juzgador “ incurrió en un error evidente al confundir los sujetos de la relación jurídico-procesal con los sujetos de la relación jurídica sustancial ”, postulado que deja en el enunciado, sin entrar a refutar lo expuesto en la providencia acusada según la cual “ la legitimación en la causa de las partes proviene del interés jurídico que las ubica en los extremos de la relación sustancial.

Por consiguiente tienen interés legítimo en descubrir esa apariencia y sus consecuencias dañinas ”, de dónde “ la única fuente del litisconsorcio necesario es la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio ”, deficiencia argumentativa que impide a la Corte colegir los desatinos atribuidos al fallo en relación con las apreciaciones de los medios acusados. 3.

La última acusación apoyada en la causal quinta de casación, apunta a la “ nulidad a que se refiere el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en la actuación surtida ante el a quo y que no fue saneada ”, la cual si bien corresponde proponer a quien no fue citado al proceso, sin embargo, dice la censura, no es menos sabido que quien la alega debe acreditar su interés para formularla, estando legitimadas las partes para su postulación cuando el vicio afecta el interés general, que es lo que acontece con la falta de citación del litis-consorte necesario que puede llevar “ a la frustración del fallo y con ello a la imposibilidad de obtener la solución del conflicto ”, por lo que en la primera instancia y antes de fallar, el juez de oficio o a petición de parte integrará el contradictorio, citando al litiscorte correspondiente, lo que de no ocurrir, debe sanear el ad quem, por ruego o de oficio, declarando la nulidad; así encuentra la impugnante que en este caso demostrado está la existencia del litiscorcio necesario entre el actor y la fundación, la que debió comparecer conforme lo predica el artículo 83 ibidem, para resolverse la cuestión de fondo, omisión que generó la nulidad predicada y si bien el litisconsorcio no aparece en el documento que se aporta al proceso, tal condición se acreditó con las pruebas recaudadas, las cuales se da a la tarea de particularizar.

Valga precisar de entrada, que el pábulo del cual la recurrente deviene su legitimidad para alegar la nulidad planteada, cual fue, el de poderse generar un fallo inhibitorio que no desatara el conflicto ante la no constitución del litisconsorte, no sobrevino en tanto que en ambas instancias se pronunciaron decisiones que resolvieron el fondo de la controversia.

Ahora, respecto al tema de las nulidades, el artículo 143 de la codificación citada, establece que “[n] o podrá alegar la nulidad (…) quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo ”, además que “[l] a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada ” y más adelante expresa que “[t] ampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla ”, previendo a su vez el artículo 144 del mismo estatuto que “[l] a nulidad se considera saneada (…) [c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo ”.

Y resulta que observado lo acaecido durante la primera instancia, se encuentra que la demandada una vez notificada personalmente del auto admisorio (folio 59 del primer cuaderno), contestó la demanda en tiempo (folios 90 a 99), sin que por parte alguna y en escrito separado hubiera planteado la excepción previa del numeral 11 del artículo 97 ejusdem, por “[n] o haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar ”, pero además durante la audiencia preliminar (folio 122) el juez manifestó que no existían nulidades que decretar ni había lugar a ninguna medida de saneamiento, decisiones frente a las que guardaron silencio tanto la demandada como su apoderado presentes en la audiencia, sin que tampoco hubieran provocado incidente por la nulidad ahora avizorada.

Así y al confrontar lo relatado con una de “ las hipótesis ” señaladas por la Corte para declarar inadmisible el recurso, según la cual “(…) los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados (…)” (auto de 12 de mayo de 2009), surge sin ambages la ineptitud del cargo contenido en la demanda en estudio para ser admitido a trámite.

DESICIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Segundo: En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de procedencia y fecha referidas. Tercero: Se reconoce como apoderado sustituto de la parte demandada, al abogado Fabián Barrero Olivero, conforme y en los términos contenidos en el memorial obrante a folio 8 de este cuaderno. Notifíquese y Devuélvase al Tribunal de origen.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24 8 W.N.V- Exp.-52356-3103-001-2005-00017-01