CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5233 Acta No. Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., 9 de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HERIBERTO RODRIGUEZ VILLANUEVA contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que le sigue a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, S.A..
I.- ANTECEDENTES. Comenzó el proceso Rodríguez Villanueva al demandar a la Flota Mercante Grancolombiana para que se declarara sin validez el auto interlocutorio de la audiencia de conciliación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura de 9 de julio de 1.990, por violar y desconocer los derechos ciertos e indiscutibles ordenados por los artículos 269 y 270 del CST, y se la condenara a pagarle la pensión de jubilación a partir del 11 de junio de 1.990 "con una asignación mensual de un mil novecientos ochenta y ocho dolares (US$ 1.988.oo)" y los correspondientes reajustes legales a partir de 1.991, la indemnización por la perdida de la capacidad auditiva del oído derecho; los intereses de dichas sumas a la tasa del 4% mensual desde cuando ellos se hicieron exigibles;
"la reliquidación de cesantías, vacaciones, primas, primas de la pensión de jubilación" (folio 4), y las costas. Fundó sus pretensiones en los servicios que dijo haberle prestado desde el 12 de septiembre de 1.969 hasta el 11 de junio de 1.990, como segundo aceitero en el departamento de máquinas de los buques mercantes de la demandada.
Según el demandante, devengó un salario promedio mensual de US$1.988.oo y por razón de su labor estuvo expuesto a temperaturas y ruidos anormales, superiores a los permisibles, lo que le da derecho a la pensión de jubilación sin consideración a su edad. Aun cuando al contestar la demanda la Flota negó la totalidad de los hechos aseverados por el actor y se opuso por ello a sus pretensiones, al expresar las razones de su defensa sostuvo que Rodríguez Villanueva ciertamente le trabajó del 12 de septiembre de 1.969 al 11 de junio de 1.990, que el contrato estuvo suspendido por un total de 183 días y finalizó por mutuo acuerdo mediante conciliación celebrada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, por virtud de la cual le reconoció y entregó la suma de $32'789.800.oo contenida en el cheque No. 6445146 del Banco Cafetero Sucursal Cali, que recibió el actor.
Afirmó que el acuerdo tuvo efecto inmediato, salvo en lo relativo a la pensión de jubilación, que quedó sometida a una obligación condicional y suspensiva, hasta cuando el demandante cumpla los 55 años de edad. Propuso las excepciones de inepta demanda, prescripción, transacción, inexistencia de la obligación, pago y cosa juzgada. Al conocer de la apelación del mismo recurrente, por medio de la sentencia acusada en casación, el Tribunal confirmó la decisión desestimatoria que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, que conoció en primera instancia, había adoptado mediante su fallo del 22 de octubre de 1.991.
En ambas instancias se condenó en costas al actor. II.- EL RECURSO DE CASACION. Conforme lo declara al fijarle el alcance a su impugnación en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso (folios 7 a 15), la que fue replicada (folios 27 a 32), el recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en instancia, se modifique el fallo de primer grado y en su lugar se resuelva lo siguiente: "1o.) Declarar que la PENSION ESPECIAL DE JUBILACION, por ser un derecho cierto al momento de celebrarse la Conciliación de folios 7 - 9, repetida a folios 137 - 140, no era susceptible de conciliar y por lo mismo respecto a ella, el acto conciliatorio no ha hecho tránsito a cosa juzgada.
"2o.) Como consecuencia de lo anterior, condenar a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., a pagar a HERIBERTO RODRIGUEZ VILLANUEVA, una PENSION ESPECIAL DE JUBILACION, con sus correspondientes reajustes legales, desde el 11 de junio de 1.990 (fecha de la terminación del contrato), hasta el 8 de mayo del año 2.001 (fecha en que el trabajador cumple 55 años de edad), en suma mensual de US$1.491.oo de Norte-América, liquidados a la tasa de cambio oficial vigente al momento en que surgió la obligación (11 de junio de 1.990).
"3o.) Disponer que la PENSION JUBILATORIA, a que se obligó la Flota para cuando el demandante cumpla 55 años de edad; a partir del 9 de mayo del año 2.001 se continúe liquidando y pagando, entonces con base en el valor de LA PENSION ESPECIAL DE JUBILACION que se encuentra disfrutando RODRIGUEZ VILLANUEVA en aquella fecha. "4o.) Declarar probada la excepción de cosa juzgada en relación con las restantes peticiones de la demanda, reconociendo que la Conciliación se refirió a los otros conceptos señalados por la Flota en el Acta: 1.-) Bonificaciones ('por acogerse al programa de retiro voluntario'); 2.-) Prestaciones sociales; 3.-) Salarios; 4.-) 'Cesantías'; 5.-) Intereses de Cesantías; 6.-) Primas; 7.-) Vacaciones; 8.-) Horas Extras; 9.-) Recargos nocturnos; 10.-) Trabajo en dominicales; 11.-) Trabajo en festivos; 12.-) Indemnizaciones; 13.-) Sobrerremuneraciones; 14.-) Auxilios; 15.-) 'Todo aquello en que las partes pudieren estar en desacuerdo'.
"5o.) En cuanto a Costas resolver lo conducente" (folios 8 y 9). El recurrente presenta un cargo en el cual acusa la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 259, 269 (modificado por el artículo 10 del Decreto 617 de 1.945), 270, 271, 272, 273 del CST y 1o. de la Ley 71 de 1.988, normas que dice se violaron "en relación con los Arts. 14, 15, 142, 340, y 343 del C.S.T., que consagran la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS CIERTOS DEL TRABAJADOR y de sus PRESTACIONES SOCIALES; así como el Art. 66 del C.C. (Presunciones) y además, como normas de medio en relación con los Arts. 145 (aplicación analógica), 51 (medios de prueba admisibles), 61 (formación del convencimiento), 19, 20, 21, 22, 23, 24, 77, 78 y 79 del C.P.L. (reglas de la conciliación); así como los Arts. 176 (carga probatoria), 185 (prueba trasladada), 251-3, 252-1 (que se refieren al documento público y su presunción de autenticidad), 264-1 (alcance probatorio del documento público), 289-1 (tacha a documento públicos) y 332 y 333-2 del C.P.C. (de la cosa juzgada y de las que no lo constituyen" (folios 9 y 10).
Según el impugnador, los quebrantos normativos ocurrieron como consecuencia de la mala apreciación del acta de conciliación de folios 6 a 9 y repetida a folios 137 a 180, y los documentos de folios 10 y 11; y además por haber dejado de apreciar el documento de folio 155 y la diligencia de inspección ocular de folios 141 y 142 "y de la cual en forma integrada, es parte el documento auténtico que contiene la liquidación de F. 136, que tampoco apreció el Tribunal" (folio 10).
La demanda de casación afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "1o.) No dar por demostrado, estándolo, que en el caso de autos la PENSION ESPECIAL DE JUBILACION del demandante, al momento de celebrar la conciliación era un derecho cierto y por lo tanto no susceptible de conciliar. "2o.) No dar por acreditado, estándolo, que la mencionada conciliación, respecto a esa PENSION ESPECIAL DE JUBILACION, no tiene efectos de cosa juzgada.
"3o.) No dar por demostrado, siendo evidente, que las funciones de mi poderdante, durante su contrato de trabajo, fueron las de S E G U N- D O A C E I T E R O, en las máquinas de la M/Naves propiedad de la Flota demandada. "4o.) No dar por demostrado, estándolo, que al desempeñar las funciones de A C E I T E R O, mi poderdante estuvo expuesto a temperaturas anormales.
"5o.) Dar por demostrado, sin estarlo, que las funciones de mi poderdante, como A C E I T E -R O, en las máquinas de las M/Naves, propiedad de la Flota fueron intermitentes o discontinuas. "6o.) Dar por demostrado, sin ser cierto, que mi poderdante laboró en un ambiente agradable cuya temperatura, dados los actuales avances técnicos, es de perfectas condiciones.
"7o.) Dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación que recibió mi mandante, podría entenderse como pago anticipado de la Jubilación, hasta que aquél cumpla 55 años de edad" (folios 10 y 11). Sostiene el recurrente en la sustentación del cargo que el fallador negó el carácter de derecho cierto a la pensión especial de jubilación que reclama por tres razones: a).- porque mediante los documentos de folios 10 y 11 no es posible establecer con certeza que durante todo el tiempo de su vinculación laboral hubiera tenido la actividad de "aceitero"; b) porque de los mismos documentos no cabe establecer que trabajo a temperaturas anormales, y c) porque no existe ninguno otra prueba para acreditar que sus funciones fueron siempre las de "aceitero" y las ejecutó a temperaturas anormales.
Partiendo de estos supuestos afirma que mediante la liquidación que obra al folio 136, que no fue apreciada, se demuestra que trabajó como "aceitero" y que a quien correspondía acreditar el hecho de la discontinuidad o intermitencia de esas funciones era a la empleadora demandada. En cuanto a que no esté establecido probatoriamente que prestó sus servicios sometido a altas temperaturas, sostiene que el documento del folios 11 es prueba plena de tal hecho, pues se trata de un documento público que por lo mismo es auténtico y que fue trasladado de otro proceso en el cual la prueba se practicó con audiencia de la Flota, y ésta no lo ha tachado ni redarguido de falso.
Por último, refiriéndose al acto de conciliación (folios 6 a 9 y 137 a 140), asevera que si el Tribunal no lo hubiera apreciado mal, al igual que los documentos de folios 10 y 11, y además hubiera apreciado la liquidación de folio 136, integrada a la inspección ocular, habría llegado a la inequívoca conclusión de que al celebrarse la conciliación, el 9 de junio de 1.990, la pensión de jubilación que consagran los artículos 269 y 270 del CST, tenía el carácter de un derecho cierto para él, pues laboró más de 20 años como "segundo aceitero", cargo en el cual estuvo sometido a temperaturas anormales.
La oposición al cargo le reprocha deficiencia en el alcance de la impugnación por no indicar lo que debe hacerse con la sentencia de primer grado y por omitir la cita del artículo 32 del CPT, defecto en la proposición jurídica que considera no puede oficiosamente llenar la Corte "toda vez que dicha norma es el soporte normativo de la decisión recurrida por la parte impugnadora" (folio 28).
En cuanto al fondo del asunto anota que el impugnante, no obstante haber escogido la vía indirecta, plantea en verdad una cuestión "de estirpe eminentemente jurídica y no de orden fáctico" (idem), cual es la de saber si la conciliación sobre la pensión de jubilación surte o no efectos de cosa juzgada. De todos modos, arguye que la consideración probatoria aducida por el Tribunal con fundamento en el documento del folio 11 es acertada, puesto que el mismo además de referirse a otro proceso y no reunir los requisitos de una prueba trasladada, "es demasiado genérico y no se refiere a la prestación de servicios particular y concreta del demandante, como era de rigor para inferir si las funciones por él cumplidas estaban sometidas a condiciones ambientales que desbordaran los límites comunes o normales" (folio 29).
III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1.- Contrariamente a lo afirmado por la parte opositora, el recurrente sí precisa que debe hacerse en instancia con la sentencia del juez de la causa, pues expresamente solicita en el petitum de la demanda extraordinaria que la Corte, en dicha sede, modifique el fallo de primer grado y en su lugar dicte la sentencia de reemplazo de conformidad con las pretensiones que atrás se dejaron copiadas.
Tampoco le asiste razón a la réplica en cuanto a que la proposición jurídica del cargo sea deficiente por no incluir el artículo 32 del CPT, puesto que dicha norma no es la atributiva de la pensión de jubilación especial que en instancia se pretende. No son, pues, de recibo los reproches técnicos que la parte opositora hace al cargo presentado por el recurrente. 2.- En cambio, tiene razón la réplica cuando anota que "saber si la conciliación sobre una pensión de jubilación surte o no efectos de cosa juzgada", es un punto de puro derecho y no cuestión de hecho.
Pero, por otra parte, observa la Sala que propiamente no fue la cosa juzgada lo que produjo que el juzgador de alzada confirmara la sentencia absolutoria de primera instancia. En efecto, el Tribunal afirma en la motivación de su sentencia que en "la conciliación celebrada entre las partes sólo la pensión de jubilación quedó excluida al estar sometida a una condición suspensiva" (folio 7).
Por esa razón precisamente pudo examinar "en primer lugar sí efectivamente el trabajador laboró a temperaturas anormales y si dicho trabajo lo realizó de manera continua, entendiéndose que ello no se refiere al contrato de trabajo, sino a la actividad o profesión de que se trate, conforme lo señala el art. 273 del CST" (folio 6 vto.). Y fue precisamente ese examen de las pruebas aportadas al proceso sobre la actividad desarrollada por el actor, lo que le permitió concluir que el hecho de que el demandante hubiera laborado bajo temperaturas anormales "no aparece debidamente acreditado" (folio 7), consideración que se reitera en la providencia acusada al afirmar que " como ya se vió, no está acreditado que el actor laborase en temperaturas anormales" (idem).
En consecuencia es pertinente que la Corte proceda al examen de los defectos de valoración probatoria que propone el cargo para determinar si el ad-quem incurrió en los errores de hecho que le atribuye el recurrente. A ello se procede en el mismo orden que lo propone el impugnador. a).- La "liquidación de salarios" que obra al folio 136 permite establecer, sin lugar a dudas, que Heriberto Rodríguez Villanueva tenía el cargo de "segundo aceitero" de la motonave "Ciudad de Manizales" cuando se produjo su retiro el 11 de junio de 1.990, pero de allí no resulta la prueba de que esa misma haya sido su labor durante 20 años "continuos o discontinuos de trabajo".
Ni de allí resulta que la actividad de "segundo aceitero "corresponde a alguno de los servicios "similares" a que se refieren los artículos 269 y 270 del CST, ni es de aquellas que se realizan a temperaturas anormales. Y lo que se dice del anterior documento es también predicable del "aviso de retiro" fechado el 12 de junio de 1.990, puesto que el mismo prueba que Rodríguez Villanueva desempeñaba el cargo de "segundo aceitero" cuando se produjo su retiro, pero por no indicarse allí la fecha desde cuando el trabajador realizaba dicho oficio, no cabe afirmar que resulta manifiestamente equivocada la conclusión que dedujo el Tribunal del documento, en el sentido de no servir para demostrar que durante todo el tiempo que le prestó servicios a la demandada ejecutó esa misma actividad.
En este caso la carga probatoria incumbía al actor y no a la demandada por ser aquél quien perseguía el efecto jurídico consagrado en el supuesto de hecho de los artículos 269 y 270 del CPT, de conformidad con las reglas que al respecto consagra el artículo 177 del CPC, aplicable a los procesos laborales. b).- En relación con el documento del folio 11 deben hacerse dos observaciones: 1).
No se trata en verdad de una "prueba trasladada", puesto que en este proceso se desconoce si la prueba en cuestión se práctico en el proceso de Esteban Lobatón contra la misma demandada a petición o con audiencia de la Flota Mercante Grancolombiana, S.A., que es la parte contra quien se aduce. La sola circunstancia de que la comunicación esté dirigida al juez que conoce de otro proceso en el que también es parte la compañía demandada, no permite establecer a ciencia cierta si en ese otro proceso --o "proceso primitivo" en los términos del artículo 185 del CPC-- se surtió ya el requisito de la "audiencia" de la parte contra quien se opone, o si fue a petición suya que se practicó la prueba.
Es más: el hecho de que en este proceso se haya aducido el documento en copia cuyo original tuvo a la vista el notario que la autorizó, lleva a pensar que por lo menos en el momento de su autenticación el documento no obraba aún en el "proceso primitivo". 2). En el supuesto de que se cumplieran los requisitos exigidos por la ley para la validez y eficacia de "prueba trasladada", ocurriría que el documento que obra al folio 11 en copia autorizada por notario, como lo ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, participaría en este caso del carácter de un informe técnico de una entidad oficial, el cual por lo mismo tendría que ser valorado a la manera de un dictamen pericial, y quedaría por tanto excluido del examen directo que en casación del trabajo puede hacer la Corte sobre esta clase de pruebas (Ley 16 /69, art. 7o.).
No puede en efecto confundirse un informe técnico como el que, según la copia que obra al folio 11 del expediente, rindió el jefe de la Sección de Higiene y Seguridad Industrial, con destino a un proceso diferente al que aquí se tramita, con la competencia atribuida a la antigua "Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo" para determinar la "calidad de similares" de que trata el numeral 1o. del artículo 269, modificado por el artículo 10 del Decreto 617 de 1.954, refiriéndose a servicios asimilables a los de operadores de radio y de cable.
Y de cualquier manera que ello sea, esta declaración de "la calidad de similares" debe hacerse "en cada caso", lo que el proceso bajo examen no ocurrió. d).- El acta de conciliación celebrada el 9 de julio de 1.990 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, por medio de la cual los hoy litigantes acordaron, entre otras cosas, que la Flota Mercante Grancolombiana, S.A. comenzaría a pagarle, "teniendo en cuenta el cambio oficial del Banco de la República", una pensión jubilatoria a Heriberto Rodríguez Villanueva cuando cumpliera los 55 años de edad, no sirve para probar ninguno de los errores evidentes de hecho que el recurrente le imputa a la sentencia, en la medida en que no permite tener por acreditado que a la terminación del contrato el recurrente tuviera efectivamente derecho a la pensión especial de jubilación porque sus funciones como trabajador hubieran sido las de aceitero por todo el tiempo que duró su contrato de trabajo, ni que su labor se hubiera cumplido permanentemente expuesto a temperaturas anormales.
En cuanto a los últimos yerros fácticos que puntualiza el cargo, debe la Corte anotar que el Tribunal no dió por establecido que la labor como "aceitero" fuera intermitente o discontinua, ni que el trabajador hubiera laborado en un ambiente con temperatura "de perfectas condiciones". Finalmente debe decirse, en cuanto al último error de hecho anotado por el recurrente, que, como el mismo lo reconoce, se trata más de una "inferencia" o conjetura del Tribunal que de una conclusión que hubiera tenido incidencia en la resolución adoptada, constituyéndose por tanto en una simple observación marginal que resulta irrelevante en la decisión final que adoptó el Tribunal Superior.
No se demuestran por consiguiente los errores evidente de hecho que denuncia la censura. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 13 de febrero de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que Heriberto Rodríguez Villanueva le sigue a la Flota Mercante Grancolombiana, S.A..
Costas a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA S ecretario