V I S T O S: Rad. #5232. Segunda Instancia. Procesado: ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS. Delito: Prevaricato. CORTE SUPRDU. DE JUSTICIA SALA DE CASACIOH PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 027 del 30 de A~ril de 1991 Bogotá, D.E., Dos de Mayo de mil novecientos noventa y uno. Resolverá la Sala de Casaci6n Penal de la Corte Suprema de Justicia el recurso de apelaci6n interpuesto por el defensor del procesado ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS contra la providencia de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá dictó en contra del citado Doctor resoluci6n de acusaci6n por el presunto delito de PREVARICATO POR ACCION.
H E C H O S: El abogado ORLANDO LINEROS VELASCO, actuando con poder que recibiera de LUIS ANTONIO SALCEDO, MIGUEL ANGEL CALDERON URIBE, PABLO ANTONIO JAIME y JESUS ELIAS AMORTEGUI RINCON, present6 ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá -Reparto- demanda ejecutiva de mayor cuantía a fin de obtener el pago de los reajustes de las pensiones a que tenían derecho sus represen tados y en contra de la Naci6n (Ministerio de Defensa)..• ~- _ _ -,~__... - - ' ' • } J -.- - -'-'t ~·::. •, • - -..,. - -· -- -· -. - • • -2- El 1 ibelo fue repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, regentado· en aquella época ( abril de mil novecientos ochenta y seis) por el doctor ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS • • • En su oportunidad, ya ante el Juzgado asignado, el actor ampli6 su demanda incluyendo en ella las pretensiones de otros setenta y cinco (75) poderdantes todos ellos también pensionados del Ministerio de Defensa y quienes reclama ban igualmente el pago coercitivo de sus reajustes pensionales.
Como título ejecutivo base de su acci6n, el representante judicial alleg6 sendas copias de las Resoluciones a través de las cuales se reconoci6 el pago de las pensiones, con constancias de sus ejecutorias, copia auténtica de la Circular NºOOll de 10 de f'ebrero de 1978 expedida por el Ministerio del Trabajo, y varias reproducciones de decisiones de la jurisdicci6n contencioso-administra ti va referentes al • pago de reajustes de pensiones a algunas persoüao.
Por otra parte, el abogado incluy6 en su libelo una liquidación pormenorizada de cada uno de los rubros reclamados,:fijando de esta forma la cuantía total del proceso en suma superior a los ochenta millones de pesos {$80'000. 000.oo). Para garantizar su pago pidi6 además, como medida preventiva, el embargo de los dineros que la Naci6n tenia depositados en. el Banco de la República en ia cuenta denominada TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA CAJERO GENERAL, en suma suficiente para la satisfacci6n de sus pretensiones. • El día (8) de mayo de mil novecientos ochenta y seis, el Juzgado Tercero • Laboral del Circuito orden6 librar orden de pago en contra de la Nación Ministerio de Defensa Nacional y a favor de las. personas que otorgaron poder al actor, en las cuantía~ que se relacionaron en el auto correspondien- • • •.., ¡ ' -3- te, todas ellas por concepto de reajustes de pensiones y se dispuso además el embargo y retenci6n de dineros de la Naci6n, en cuantía de noventa y cinco millones de pesos ($95'000,000,oo), El mandamiento de pago se orden6 notificar según las previsiones de ley y fUe así como el día ocho de julio siguiente se enter6 de la decisión al Señor Procurador Delegado en lo Civil, quien de inmediato design6 a la abogada ISADORA VEGA CARDOZO · como representante de la Naci6n en el juicio respectivo.
El día veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y seis, pas6 el expe diente al Despacho del Juez GARCIA VANEGAS con la liquidaci6n del crédito hecha por la Secretaría, la cual ascerrli6 a un total de ciento veintisiete millones setecientos setenta y siete mil setecientos catorce pesos con ochenta y ocho centavos ($127'777.714,88), suma en la que se incluyeron los reajustes de pensi6n y sus respectivos intereses.
Ese mismo día, se profiri6 un auto en el que se dispuso correr traslado a las partes de la liquidaci6n efectuada, por el término legal, el cual no se orden6 notificar. Vencido el traslado, se entregaron al apoderado los dineros que habían sido embargados y se di6 por terminado el proceso. La representante del Ministerio Público solamente solici t6 ante el Juz gado se le reconociera personería al parecer el día 21 de julio de mil novecientos ochenta y seis, sin que el Juzgado se pronunciara sobre su petición. Sobre esta base procesal, el por entonces Ministro de Defensa, General RAFAEL SAMUDIO MOLINA formul6 denuncia penal a fin de.' que se investigara la posible comisi6n de delitos por parte de quienes intervinieron en el • ~==--- l -, • - - --. -. - ~ •,=.: 1 •.-- -. -. - -, -.. • • -4- proceso ejecutivo laboral, fundado en el hecho de que en su criterio los documentos que se aportaron como base del cobro coactivo no tenían la - calidad de tí tu los ejecutivos de conformidad con los preceptos legales, en cuanto que no reunían las condiciones de contener una obligaci6n expresa, clara y actualmente exigible; asimismo, estim6 que contrariando las disposi ciones legales se omi ti6 la notificación de la orden de pago proferida por el Juzgado al Secretario General del Ministerio de Defensa; de la misma manera, el denunciante estim6 contrario a la ley la decisi6n del funcionario de librar mandamiento de pago· respecto de ajustes pensionales que se hallaban prescritos y el no reconocimiento de la personería a la abogada VEGA CARDOZO.
ACTUACION PROCESAL: El Tribunal Superior de Bogotá orden6, con base en la denuncia, la práctica de diligencias preliminares en desarrollo de las cuales se aport6 copia auténtica del expediente laboral materia de la averiguación, pudiéndose constatar que el mismo f'ue repartido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuí to a ese mismo despacho, y que efectivamente la demanda se refiere a setenta y nueve pensionados del Ministerio de Defensa que reclaman ajustes de su pensión, comprobándose además la veracidad de la mayor parte de las afirmaciones hechas por el quejoso en cuanto a los hechos base de su inconformidad, como adelante se señalará. Se acredi t6 igualmente la condici6n de juez del denunciado y ~e escucharon · las declaraciones juradas del denunciante y algunos funcionarios del Minis terio de Defensa, quienes informaron que se enteraron de los hechos por un escrito an6nimo que lleg6 a tal entidad, luego de lo cual se ordenaron las diligencias conducentes para veri:ficar la vesosimili tud de las afirma- • • - • • ' -5- ciones de tal mensaje.
De la misma manera se escuch6 el testimonio de algunos de los poderdantes para el. ejecutivo laboral base de la investigaci6n, quienes refirieron que su actuaci6n se limi t6 a dar poder al abogado LINEROS VELASCO, quien pact6 honorarios sobre el monto global de lo que fuera ordenado por el Juzgado, cuota li tia que seg(m algunos ascendi6 al cincuenta por ciento del total ( 50%).
Relataron los pensionados, además, que antes habían acudido directamente al Ministerio de Defensa en procura de que les recono ciera el reajuste, con resultados negativos puesto que no fueron escuchados al respecto. Practicada diligencia de inspecci6n judicial a la oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, se constat6 que en ella reposan copias de varias circulares del Ministerio de Trabajo relativas a la liquidaci6n de reajustes de pensiones, las que corresponden a los años de mil novecientos setenta y ocho (1978) a mil novecientos ochenta y siete (1987), sucesivamen te.
La abogada ISADORA VEGA CARDOZO rindi6 también su declaraci6n, afirmando que efectivamente se present6 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito a solicitar se le reconociera personería a nombre de la Naci6n, lo que nunca sucedi6, pero no di6 explicaciones sobre el parqué de esta circunstan- cia; afirm6 también que revis6 las liquidaciones que se presentaron con la demanda, sosteniendo inicialmente que ellas estaban correctas, para luego decir que ostentaban algunas diferencias, unas a favor de los deman dantes y otras a favor de la Naci6n; pese a ello, no interpuso recurso alguno. Sostuvo que en los diversos expedientes que ha conocido y que se adelantan contra el Ministerio de Defensa, jamás ha visto que en ellos l 1 1 •,._ -... ' -· -·.. _ ' -,. -.. • -6- se notifique del mandamiento ejecutivo al Secretario General del Ministerio; que en el juicio ejecutivo no obraba más que la Circular del Ministerio del Trabajo del afio de 1978 que estim6 era aplicable a todos los subsiguien tes, y que jamás conoci6 las circulares posteriores cuya existencia se verific6 en los archivos de la oficina de prestaciones sociales del Minis terio de Defensa.
Por auto del treinta de noviembre de mil novecientos och~nta y siete el Tribunal Superior de Bogotá dispuso la iniciaci6n de proceso penal. • • • Oído en indagatoria el acusado ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS, al comienzo de ella sostuvo lo siguiente, que la Sala considera oportuno transcribir textualmente para un mejor análisis del asunto: ''A raíz de la ley 4a. de 1976, o mejor, con base en ella, se orden6 reajustar las pensiones nacionales de acuerdo con el índice del costo de vida, anualmente.
(el indagado solicit6 se le permitiera consultar un folder que trae en este momento, con varios escritos, a lo que accedi6 el señor Juez}. El Ministerio del Trabajo a trav~s de la circular 011 de 1978, estableci6 para ese año un aumento porcentual de las pensiones oficiales equivalente al veinticinco por ciento más una suma fija de Trescientos Noventa pesos; el Ministerio de Defensa para ese mismo año, por medio de una simple orden interna, orden6 pagar únicamente el quince por ciento al personal de pensionados, lo cual susci t6 una desmejora en el valor de las pensiones no solo para ese año, sino para los subsiguientes, motivo por el cual se demandaron las actuaciones del Ministerio de Defensa ' ante el Consejo de Estado ••• " (Lo subrayado es de la Sala).
Refir,ndose a la ausencia de titulo ejecutivo en el asunto materia de este proceso, explic6 el indagado que en su opini6n y la de muchos otros, • • - • -7- 1 os documentos que se presentaron acompañando la demanda eran suficiente base para reclamar el cobro coactivo, pues que integran lo que en la doctrina se ha llamado un titulo ejecutivo complejo en la medida en que era suficien te con tomar el texto de la ley, la Resoluci6n a través de la cual se reconocía la condici6n de pensionado y la Circular del Ministerio del Trabajo, realizar simples operaciones aritméticas y concluir de allí que se adeudaba una suma por reajuste pensiona!.
Además, desde antes de llegar a desempeñar el cargo de Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, allí se habían tramitado otros juicios ejecutivos sobre la misma base. Narr6 el indagado que en su opini6n el escándalo que se origin6 en relaci6n con el proceso ejecutivo, fue impulsado por un abogado (Nadin Ospina Morales) quien intent6 una acci6n ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el reconocimiento de los reajustes pensionales y, no habiendo prosperado su acci6n, resolvi6 acudir a un periodico capitalino como justificaci6n ante sus clientes por el fracaso de sus pretensiones.
Dijo también que fUe amenazado de muerte, por interpuesta persona, en caso de que continuara tramitando juicios ejecutivos como el que motiv6 esta actuaci6n. Sobre la ausencia de notificaci6n del mandamiento de pago al Secretario General del Ministerio de Defensa, relat6 el inculpado que jamás se había dado aplicaci6n en los Juzgados Laborales al contenido del articulo 50 del Decreto 2247 de 1984, norma que además desconocía; por otra parte, sostuvo, la ley solo manda que dicha notificaci6n se haga a la Procuraduría Delegada para asuntos civiles, tal como se hizo en el caso materia de averiguaci6n.
Arguy6 el incriminado en su injurada que · las decisiones que ahora se reputa,n contrarias a la ley, fueron tomadas con base en decisiones anteriores.• -8- del Consejo de Estado, que señal6 los límites de los reajustes pensionales en varias oportunidades, acogiendo los porcentajes y montos establecidos en. la Circular 011 del Ministerio del Trabajo, tal como así también lo hizo el· indagado, y reclarn6 que de considerarse delictiva su actuaci6n, se deberá vincular también a una investigaci6n penal a todos los jueces laborales que procedieron en similar forma, amparados por las mismas circuns tancias.
En posterior arnpliaci6n de indagatoria, el procesado adjunt6 copias de algunas decisiones del Consejo de Estado y del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, referentes al punto materia de indagaci6n y además agreg6, refiriéndose al porqué dict6 el mandamiento de pago con base en los docu mentos que se le aportaron: "Porque se me pidi6 la aplicaci6n a la doctrina del Consejo de Estado emitida a través de las providencias que he enumerado a lo largo de este proceso y las cuales fueron llevadas en copias auténticas y a falta de providencia del Consejo de Estado que rebatienan esta doctrina probable, consideré que no era del caso entrar yo a discutir lo que la más al ta Corporaci6n Contencioso Administrativa del país había dicho en su jurispruden cia." Funcionarios de la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa rindieron su versi6n jurada, explicando que en dicha entidad se han observado, salvo para el año de 1978, las circulares del Ministerio de Trabajo relativas a los reajustes de pensi6n, las que son expedidas afio por año puesto que tales incrementos dependen de la variaci6n anual del salario mínimo. •.. ' -- • • •.. -- _ _. -. • -9- • • • • La sefiora CARMEN BECERRA DE ·FUENTES, por la ~poca de los hechos oficial mayor del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, dijo bajo la gravedad del juramento que era ella la encargada de sustanciar los procesos ejecutivos que se impulsaban con arreglo a lo dispuesto en la ley 4a. de 1976, pese a lo cual en el caso que ocupa la atenci6n de la Sala no actu6 ella en tal calidad, sin dar razones de ello.
Observando la actuaci6n ejecutiva laboral que motiv6 este proceso, dijo la declarante que resulta incorrecto haber librado el mandamiento de pago en la:forma como se hizo, puesto que si bien en su juicio el título ejecutivo es admisible, el reajuste pensiona! no se ha debido ordenar sobre la base del 25% más trescientos. noventa pesos ($390.oo) para los años subsiguientes, sino en diferentes porcentajes para cada uno de los años posteriores, de conformidad con las diversas circulares del Ministerio de Trabajo que as! lo establecieron. • TULIA ELVIRA BARROS DE MORON, Escribiente Primero del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, dijo bajo la gravedad del juramento que el mandamiento de pago en· el ejecutivo. laboral que es materia de este proceso fue eser! to por ella, previa revisi6n que hiciera el.juez de los presupuestos necesarios para librarlo; afirm6 que ninguna revisi6n hizo la declarante de los documentos que se aportaron como titulo de ejecuci6n, ni de las liquidaciones correspondientes, asunto que realiz6 el titular del juzgado, quien orden6 que as! se procediera, a lo cual obedeci6 la testigo.
Se practic6 diligencia de inspecci6n judicial a la O:ficina de • Cuentas Corrientes del Banco de la República a fin de constatar los embargos decreta- dos contra el tesoro nacional por parte de los juzgados laborales del circuito, pudiéndose veri:ficar la ex·istencia de varios de ellos, de los cuales algunos de los de mayor cuantía corresponden a 6rdenes emanadas...,_--;- -.. ' ! 1 1 ' ' ' 1 • ¡ '.., ' ' \ 1 • 1:....• ' • - - - - ' ----· - -·- - -· -~ ~- ~ -10- del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, !ato por el afio de 1986, resultados coincidentes con la relaci6n de embargos que se aportara. con la denuncia, según la cual de diez (10) embargos por s•1mas superiores a los diez millones de pesos_· ($10 1 000.000.oo), seis (6) fueron dispuestos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y los otros cuatro { 4) por el Juzgado Ca torce de la misma especialidad.
Se alleg6 copia auténtica de la providencia de fecha veintiseis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la cual, realizado. un análisis sobre las condiciones que debe reunir un título t:.. iecutivo, se desecharon como tales similares documentos a los aportados en el juicio • que es materia de este debate, aclarando adem6s que la Circular NºOll del Ministerio del Trabajo, tantas veces citada, solamente puede ser aplicada en los reajustes pensionales del afio de mil novecientos setenta y ocho, por referirse a él la mencionada directriz.
El d!a veintid6s de mayo de mil novecientos ochenta y nueve se declar6 cerrada la investigaci6n y se orden6 correr los traslados de ley a las partes. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En auto de doce de marzo de mil novecientos noventa, el Tribunal Superior • del Distrito Judicial de Bogot6. profiri6 auto de cesaci6n de procedimiento a favor del procesado ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS por el presunto delito de prevaricato. por omisi6n, según hechos que se señalaron como la ausencia • de notificaci6n al secretario General del Ministerio de Def'ensa del manda- fl • • ·-··.. 1 1 •, ' 1 -11- miento ejecutivo, se orden6 compulsar copias para investigar la actuaci6n relacionada con un cobro en sumas superiores a lo debido, y se dispuso dictar resoluci6n de acusaci6n contra el mismo inculpado por el delito de prevaricato por acci6n, según hechos consistentes en librar mandamiento de pago con ausencia de título ejecutivo y luego aceptar la liquidaci6n que en el proceso correspondiente fuera presentada por el abogado demandante.
El auto de cesaci6n de procedimiento se bas6 en la circunstancia de que en los juicios ejecutivos no se produce auto admisorio de la demanda, y siendo que el Decreto 2247 de 1984 que se estim6 inaplicado hace referencia a dicho pronunciamiento como el que se debe notificar al Secretario General del Ministerio de Defensa, y no al mandamiento de pago, consider6 el Tribunal que la omisi6n del enteramiento al funcionario citado no contrariaba disposi- ción alguna.
Además de lo anterior, se comprob6 en la actuaci6n laboral pertinente que el mandamiento de pago se notific6 al Procurador Delegado en lo Civil, quien dentro del concepto de "conjunci6n de parte" estaba válidamente facultado para recibir la notificaci6n respectiva. Adentrándose en el estudio de los demás cargos, el Tribunal estim6 que el delito de prevaricato por acci6n sí encuentra respaldo probatorio, puesto que, i, ••• lo que no podía hacerse es lo que se termin6 haciendo en el proceso que di6 origen a esta investigaci6n, donde a través de un proceso ejecutivo laboral se cobr6 una 'obligaci6n' que no podía cobrar a través de tal procedimiento, pues se solicitaba no que se pagaran los reajustes de ley cuarta, sino que se hiciera una interpretaci6n de dicha ley para que se aplicara ex tensivamente la circular NºOOOll de febrero de 1978 a años diferentes y así se terminara liquidando unos porcentajes que -12- no correspondía a los establecidos en la ley 4a.
Obsérvese que los reajustes de ley cuarta ya habían sido cancelados, se discutía era que estaban mal liquidados, pues la administraci6n, para el caso el Ministerio de Defensa Nacional, no los había liquidado siguiendo parámetros establecidos en determinados casos que se habían ventilado en la jurisdicci6n contencioso administrativa. En estas condiciones no existía una obligaci6n clara, expresa y exigible, no existía titulo ejecutivo id6neo para iniciar ese concreto proceso.
Si era o no posible liquidar los reajustes pensionales con los valores que se establecían en la circular NºOOOll haciéndolos extensivos a otros af\os diferentes a los de 1978, era algo que le competía determinar a la justicia contencioso-administrativa y no a la laboral, y menos haciendo uso del proceso ejecutivo." (Subrayados del texto).
Recalc6 el Tribunal que la acci6n prevaricadora, que estim6 única, se contrajo al proferimiento de los autos de fechas ocho de mayo de mil nove cientos ochenta y seis y veintiocho de julio del mismo aflo, por medio de los cuales libr6 mandamiento de pago a favor del demandante y aprob6 la liquidaci6n del crédito en los términos por él presentados respectivamen te.
Se ocup6 luego de examinar más a fondo el problema del titulo ejecutivo complejo, al que tild6 como una argucia del procesado para evadir la respon sabilidad penal que se le puede deducir de lo actuado, al insistir en que frente al caso materia de análisis, los documentos aportados no podían constituir base de un cobro coactivo. Si bien estudi6 el Tribunal el hecho de la ausencia de notificaci6n a las partes del auto que orden6 correr traslado de la liquidaci6n del crédito, este hecho lo analiz6 como prueba del conocimiento del juez en relaci6n ' -· --.... - ' ' -13- con el delito por el que se le dedujo responsabilidad, no como comporta miento aut6nomo que exigiera un nuevo proceso de adecuaci6n típica.
LAS RAZONES DE LA IMPUGNACION: El defensor del procesado present6 el recurso de apelaci6n,:fundado en el hecho de que en su opini6n la actuaci6n de su patrocinado se limi t6 a aplicar una admisible interpretaci6n de la ley que gobernaba el asunto sometido a su decisi6n. Luego de resaltar las exigencias típicas del prevaricato por acci6n y ocuparse de la interpretaci6n de la ley como mecanismo necesario en las decisiones judiciales, concluy6 que el inculpado lejos de proferir las providencias que se tildan de prevaricadoras asumiendo su personal capricho, lo que hizo fue decidir sobre el tema de la controversia de conformidad con su propia interpretaci6n de las normas a la que lleg6 no solamente con base en sus conocimientos jurídicos, sino tambi~n asistido de anteriores pronunciamientos de autoridades jurisdiccionales, la ausencia de tipicidad de la conducta.
Hizo todo lo cual revela además, otras críticas a aspectos te6ricos relacionados en la providencia apelada. Ya ante la Corte, el defensor ampli6 las razones de su disentimiento, señalando que el Tribunal prescindi6 del concepto de ilegalidad, pues de las varias interpretaciones que pueden hacerse a una determinada norma, todas ellas resultan legales si su resultado se restringe a la labor de la hermenéutica y no se sale de los precisos l!mi tes, en ocasiones amplios, que sefiala la ley misma.
Todas las interpretaciones hechas sobre estas bases, resultan igualmente legales, por lo que mal puede ti !darse de ilegal la decisi6n del acusado que se restringi6 a hacer la exégesis del texto • • - • I 1 ' 1 ! ',, 1.: ' • ¡ 1 \ 1 1 ' ' 1,, ' 1: 1 1 1 1 ¡ ¡ ' i ' ' 1 1 1 i ' [ ' ' j ' " ' ---- - ··-. - - -14- aplicable dentro de patrones de hermenéutica al aceptar como titulo ejecutivo los documentos que se le aportaron y que como tal han sido igualmente admitidos por otros funcionarios jurisdiccionales.
Señal6 a este respecto • lo incoherente de la posición del a-quo que admite la existencia del • titulo ejecutivo complejo cuando se trata de realizar meras operaciones aritméticas para deducir lo debido por reajuste, y no acepta el· _mismo ante la necesidad de restar a lo as! liquidado lo que el peticionario recibi6 por el mismo concepto sin necesidad de cobro judicial.
Criticando la posici6n del Tribunal referente a la prueba de la culpabilidad del denunciado, dijo el apelante que se tomaron en cuenta algunas circunstan cias que, de ser ciertas, denotarían simple descuido del funcionario, nunca dolo en su actuar. Concluy6 solicitando la revocatoria de la provi dencia y que se dicte en su lugar auto de cesaci6n de procedimiento a favor de su patrocinado.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal solici t6 a la Corte la confirmaci6n de la providencia, si bien hizo un análisis de los hechos y las pruebas diferente al plasmado por el Tribunal de primera instancia. Asumi6 el colaborador fiscal como válidas las apreciaciones del defensor que se re:fieren a la necesidad que tiene el juez de interpretar las leyes, procedimiento éste que dimana de la propia función j11risdiccional.
Sin embargo, precis6, si la labor del juez es aquella, le eetA vedado interpretar los hechos, esto es, las pruebas, pues debe aceptar los tal y conforme existen en el proceso. ' - 1 ' 1 j 1 ' 1 1: 11 ' \ 1 1. i ' l. 1 1 j ' 1 ' \ ' 1 I¡ 1 ' ' ' -15- Dice el Señor Procurador Delegado que frente a la teoría del titulo ejecutivo complejo no surge reproche alguno para el funcionario procesado, puesto que en claro desarrollo de sus obligaciones, acogi6 una de las tesis que en la doctrina y la. jurisprudencia tanto nacional como extranjera, se han esgrimido frente al problema mencionado.
Luego afirm6: "Sin embargo, no puede llegarse a igual conclusi6n de legalidad respecto del proveido probatorio (sic) de la liquidaci6n ejecuti va, porque éste evidentemente resulta 'contrario a la ley', no siendo compartible el criterio del apelante cuando tácitamente extiende la dificultad interpreta ti va a este punto, toda vez que si · así fuese tendríamos que convenir en que la facultad dada al juez para interpretar la ley lo autoriza para 'interpre tar los hechos' o en forma más precisa, para modificar el supuesto fáctico al cual debe aplicar el mandato positivo, lo cual, como es obvio, no seria acertado porque, como ya se txpres6 en anterior acápi te el juez debe interpretar la ley y respetar los hechos objeto de juzgamiento.
En el caso de que el juez modifique el referido supuesto fáctico, indudablemente, está prevaricando porque estaría aplicando el precepto legal a unos hechos que realmente no se subsumen en él." (Resaltado del texto). Continúa el Procurador Delegado afirmando que la ilegalidad se encuentra es en la decisi6n de aprobaci6n de la liquidaci6n, puesto qué la ley 4a. de 1976 imponía realizar operaciones aritméticas a fin de determinar la suma que correspondía pagar, y es en ella en donde se encuentra la contrarie dad con la disposici6n puesto que el funcionario denunciado asumi6 para todos 11 1 1 1 I' 1,¡ - - - ------ - - ------ --- ------ ------- ---.. - • --· - • -16- los años subsiguientes un incremento del veinticinco por ciento (25%) e1ás trescientos noventa ($390.oo), en determinaci6n irregular puesto que dicho porcentaje y la suma fija variaban, por disposici6n de la preceptiva ' aplicable, en relaci6n con el aumento del salario mínimo, lo que no fue tenido en cuenta por el juez en su auto aprobatorio de la liquidaci6n, pese a que según sus manifestaciones este procedimiento era por él conocido y además en las decisiones que se acompafiaron a la demanda fácilmente se advierte que esta forma de liquidaci6n es la que debe acogerse en el caso específico.
Analizando los demás medios probatorios recaudados, el fiscal colaborador afirma que de ellos surge nítido el dolo prevaricador, puesto que la falta de notificaci6n del auto de mandamiento de pago al Secretario General del Ministerio de Defensa no tiene sustento alguno, salvo el interés de contrariar la ley que así lo dispone, pues la alusi6n que en el Decreto 2247 de 1984 se hace al auto admisorio de la demanda, ha de interpretarse como aquella decisi6n equivalente en los juicios en que no se produce, como es el caso de los ejecutivos.
Igualmente, a juicio de la Delegada, existe como prueba de la culpabilidad la ausencia de notificaci6n del auto que ordena correr traslado de la liquidaci6n, a fin de permitir una trami taci6n vertiginosa del proceso para el logro de los prop6si tos ilícitos del acusado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: ' Varias son las acusaciones y los problemas jurídicos que se desprenden de lo actuado.· Uno.a uno examinará la Sala los mismos, a fin de delimitar • no solamente la base de los reproches penales que puedan surgir, sino también las consideraciones a ellos referidas. • - l 1 1 1 1 1 ! 1 1 ¡ 1 j 1 ' l • ' ' ' ' • 1 l ' i ' r 1 l ' ' - -. - - --------------------------,-------~-~ ·-. ·-- - - -. - • -17- ' El primero de los hechos denunciados, lleva aparejada la necesidad de determinar lo que es un titulo ejecutivo y si, los aportados por el actor en el juicio materia de la investigaci6n reunían la calidad de tales • • ' Al efecto, se han argaldo en el proceso algunas posiciones antag6nicas bien negándole a los documentos aportados por el actor la base legal sufi ciente para proceder a la ejecuci6n, tal como se observa en el texto de la denuncia y algunos de los testimonios recaudados en la investigaci6n, ora respaldando la decisi6n del juez al predicar la existencia de títulos ejecutivos complejos en los diversos documentos base de la acción coactiva laboral.
Sea lo primero el recordar que el demandante en aquella actuaci6n aport6 como fundamento de su cobro, las resoluciones a través de las cuales se reconocía a sus poderdantes la condici6n de pensionados del Ministerio de Defensa, copia auténtica de la Circular NºOOOll de febrero de 1978 expedida por el Ministerio del Trabajo y algunas reproducciones de decisiones del Consejo de Estado referentes al punto que es materia de este análisis.
De los anteriores documentos, en opini6n del-.juez procesado, puede concluirse • la presencia de un ''título ejecutivo complejo'', puesto que la Circular complementa cada una de las Resoluciones aportadas, derivándose de su análisis conjunto la existencia de una obligaci6n que es posible reclamarla a través del proceso especial. Semejante interpretaci6n, a juicio de la Sala, no es sin embargo necesaria.
Ciertamente que las copias de las decisiones del Consejo de Estado no pueden dar base a un proceso de ejecuci6n, puesto que ellas se refieren • exclusivamente a solucionar controversias particulares a las cuales están limitados sus efectos, sin que tengan por tal raz6n pretensiones de fallos • -.. - ' J l l 1 1 1 ¡ l -18- erga omnes. Su inclusi6n como "pruebas" de los hechos alegados en la demanda, jamás pueden tener tal trascendencia, puesto que se limitan a ser base de una interpretaci6n que se pide al juez, pero nunca pueden atar a éste respecto de las relaciones a las que se refiere el libelo.
No a otra conclusi6n puede llegarse ante la claridad del texto del artículo 17 del C6digo Civil que, sin ambigUedades, dispone que "Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en.loo negocios de su competencia por vía de disposici6n general o reglamen- taria." Igual cosa sucede respecto de la Circular NºOOOll de 1978 del Ministerio de Trabajo que se acompañara a la demanda ejecutiva, puesto que en ella no se reconoce derecho alguno a los pensionados ni se fijan condiciones diferentes a un método de hermenéutica de un precepto legal antecedente.
De la circular no surge en forma alguna una obligaci6n clara, expresa y exigible, sino que ella se contrae a dar pautas interpreta ti vas de un precepto legal. El título ejecutivo, entonces, está compuesto exclusivamente por las Resoluciones a través de las cuales el Ministerio de Defensa reconoci6 la condici6n de pensionados a cada uno de los poderdantes y del texto de la Ley 4a. de 1976 que por ser de alcance nacional no requiere prueba alguna, según los específicos parámetros del artículo 188 del C6digo de Procedimiento Civil, aplicable al caso objeto del debate, en virtud del principio de remisi6n.
Ciertamente, no puede desconocerse que. la Ley es:fuente de obligaciones, tal como se establece en el artículo 1494 del C6digo Civil y por tanto, • -- - • -19- puede invocarse válidamente su contenido como título ejecutivo junto con los documentos que en ella se exijan, que, para el evento controvertido, no eran otros que las Resoluciones de reconocimiento de las pensiones a los actores.
De estos actos administra ti vos puede colegirse, fácilmente, que se señalaron sumas a las que sus beneficiarios tenían derecho en su condici6n de pensionados y del texto de la ley 4a. de 1976, se deduce que tienen derecho a un incremento en sus asignaciones mensuales en la forma determinada en ella, que se 1 iquida a través de simples operaciones aritméticas, llegándose por esta vía a la conclusi6n de que en los documentos base de la acci6n coactiva se encontraban presentes sendos títulos que la permitían al tenor de lo dispuesto en el artículo 100 del C6digo Procesal del Trabajo, según el cual ''será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda la obligaci6n originada en una relaci6n de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisi6n judicial o arbitral:firme. 11 La obligaci6n s11rge, entonces, de la Resolución a través de la cual se reconoci6 el estado de pensionado a cada uno de los actores, ella es prove niente del deudor, y su fundamento para el reajuste se encuentra en las disposiciones de la ley 4a. de 1976, que le otorgan las calidades de expresa, clara y exigible.
Así las cosas, no surge duda para la Sala que el mandamiento ejecutivo estuvo acorde con las disposiciones legales pertinentes y que respecto del auto de ocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis, en consecuencia, • no puede hacerse imputaci6n alguna al funcionario acusado que simplemente interpret6 los alcances del título ejecutivo de conf'ormidad con parámetros que si · bien no responden exactamente a los aqu! planteados, sí llegan • - • ' • 1 ' 1 ' ' 1 ' ' 1 1. 1 1 ' ' ' ' ¡ I ' ". 1 ' ¡ 1 ¡ 1 1 ' 1 ' 1 • ¡ ' 1 • ',. t' 1 1 ], ' 1: 1 ' 1 1 ¡ 1 ' 1 ! 1 ! i 1 i ' 1 ' ~ ' ' 1 ' ' 1 ' ¡ 1 ' 1 1 ' ' 1 ' 1 1 1 1 ' _20- a una misma conclusi6n.
El predicar título ejecutivo complejo en relaci6n con los documentos que se acorrjpañaron con la demanda, tiene tambi~n su respaldo en cuanto se entiende complementada cada una de las Resoluciones con el contenido de la Circular NºOOOll de 1978 del Ministerio del Trabajo, pues esta última, en definí ti va, simplemente remite al contenido de las tantas veces citada Ley 4a. de 1976.
Solo que, al hacer esta integraci6n, se abre la posibi lidad de unos mayores yerros en la decisi6n final, como se verá luego, que bien pueden responder además a la necesidad de una tal hermenéutica para fines dolosos de contrariar las previsiones legislativas. Ello, porque al ceñirse exclusi varnente al texto de la Circular, puede predicarse la necesidad del reajuste pensiona! de acuerdo con las sumas en ella señala das, en perjuicio del patrimonio del Estado y del esp!ri tu de la Ley a la que se refiere.
En conclusi6n, respecto de este primer cargo, no procede dictar resoluci6n de acusaci6n contra el juez procesado, ni integrarlo como parte de otra conducta delictiva en la forma como lo hizo el Tribunal de primera instancia, pues la determinaci6n tildada de prevaricadora no contraría en forma alguna la ley, en lo cual está de acuerdo la Sala con el concepto del señor Procurador Delegado en lo Penal y del defensor del inculpado, quienes sostienen a una que no hubo conducta punible del acusado al aceptar como base de la ejecuci6n los documentos aportados por el actor. • • • Solo resta decir, pues, que le asiste raz6n al defensor cuando critica la posici6n del a-quo en el sentido de que para determinar la suma a pagar en el juicio ejecutivo ·deberla acudirse antes a otro procedimiento en que se definiera lo que corresponde a cada uno de los actores, pues si ' 1 1 l 1 1 1 1 1 ' 1 1 1 1 • • -21- para fijar el monto del reajuste bastaba una operaci6n aritmética, el mismo procedimiento debería observarse para deducir de la suma así obtenida lo que le había sido efectivamente pagado a los demandantes.
El título ejecutivo, en consecuencia, no pierde su calidad de tal; cuando mucho, se puede tornar más compleja la labor del juez al momento de la liquidación pero ello en nada afecta el derecho que debe reconocérsele a quien lo reclama. Asunto bien di verso es, sin embargo, como lo señal6 el Señor Procurador Delegado en lo Penal, lo sucedido frente a la decisi6n de fecha veintiocho • de julio de mil novecientos ochenta y seis, en la cual el funcionario procesado aprob6 la liquidaci6n del crédito hecha por la Secretaría de su despacho, sin sujetarse a las previsiones legales pertinentes. ' En la providencia señalada, el incriminado dispuso aprobar ''la liquidación practicada con fecha 21 de julio de 1986'', la cual es una copia, si bien con algunas imprecisiones, de la que le fuera presentada al Juzgado por parte de 1 abogado demandante.
No se tom6 el trabajo el · funcionario de verificar siquiera la exactitud de las operaciones aritméticas que debería realizar, sino que acept6 las sumas reclamadas por el abogado en amplio desconocimiento de sus funciones oficiales, en contrariedad con el deber que le imponen las leyes de adelantar los juicios en procura de dispensar a cada uno la justicia que le corresponde y se limi t6 a ser -en apariencia- un pasivo observador de un cúmulo de documentos que fueron simplemente presentados ante él más como un requisito formal que como material probato rio.
Aqu! no puede aceptarse tesis alguna de simple falta de diligencia o deseo de acertar o desarrollo de una determinada 1nterpretaci6n de la ley. ' 1 • \ 1 4 ' ' 1 ' 1 1,; ' ' ' 1 '. ' ' ' ' ¡ ' ' ' 1 1 ' ' 1 1 1 1 ' ' '. ' 1 ' ' ' ' 1 ' 1.. ' 1 1. ! ' ' ' 1: 1 1 ' ' 1 '. ',., ' ' 1 ) ' ' 1 ' 1 J " i ¡ 1 ' 1 1 1 " 1 1 ' 1 ' ! ¡: ' ' ' 1 1 ! 1 1 ' -22- Los documentos aportados con la demanda -invocados por el procesado como fundamento de su decisi6n inicial por considerarlos como título ejecutivo complejo-, son los que • mismos revelan la intención del incriminado de proceder en forma contraria a la ley y de manera por demás manifiesta • • Ciertamente el proceso ejecutivo es de aquellos que tienen categoría de especial por no debatirse en ellos un derecho incierto, • • sino que persiguen que se obligue al deudor a pagar al acreedor una suma cierta de dinero.
Ello no implica, sin embargo, que por tratarse de juicios de esta indo le, el juez esté relevado de aplicar las normas que lo regulan o de realizar las acciones · tendientes a que las pretensiones sean satisfechas en la justa r.iedida de lo debido. Aceptar posici6n contraria, entrañaría admitir que el funcionario jurisdiccional no pasa en tales ca$OS de ser un espectador que aprueba, dándoles visos de legalidad, las peticiones del actor por absurdas y contrarias a la ley que fueren.
Al acusado se le pidi6 en la demanda aplicar el contenido de la ley 4a. de 1976, es decir, que estudiara el monto de las • pensiones decretadas a cada uno de los accionantes y, luego de realizar los cálculos correspon dientes, ordenara los reajustes pensionales que a ellos se debían, de conformidad con las pautas señaladas con carácter general e imperativo en la l'ey citada, y con los procedimientos que por vía ejemplificativa se sentaron en la circular NºOOOll de 1978 que el propio actor -aport6 al libelo.
Lejos de hacer lo que se le pedía y en comprobaci6n de lo torcido de su intenci6n, se abstuvo de aplicar el contenido de la Circular y de la norma invocada, pues de otra forma no se explica su decisión y procedi6 a acoger las súplicas de la demanda sin realizar, - -ano por ano, la liquidaci6n del reajuste - sobre la base de los incrementos del salario ~ínimo legal más alto, como lo señalan los términos de la ley. ' - ' 1 1 1 1 ' ' ' 1 ' 1 1 1 1 • _4 - # • -23- Es verdad que las pensiones debían ser reliquidadas, pero no era posible contrariar la ley que lo dispuso, para aplicar a todos los años subsiguientes el mismo porcentaje y una igual suma fija, pues es la propia ley la que supedita los reajustes a la variaci6n del salario mínimo mensual legal más alto, tal como se observa de su propio texto: ''Las pensiones de jubilaci6n, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus 6rdenes, y en el sector privado as! como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, a excepci6n de las pensiones por incapacidad permanente parcial, cada año, en la siguiente forma: • se reajustarán de oficio, CUANDO SE ELEVE EL SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTO, se procederá como sigue: CON UNA SUMA FIJA IGUAL A LA MITAD DE LA DIFERENCIA ENTRE EL ANTIGUO Y EL NUEVO SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL.
MAS ALTO, MAS UNA SUMA EQUIVALENTE A LA MITAD DEL PORCEN TAJE QUE REPRESENTE EL INCREMENTO ENTRE EL ANTIGUO Y EL NUEVO SALARIO MINIMO MENSUAL MAS ALTO, esto último aplicado a la correspondiente pensi6n. '' ( Subrayado y resaltado fuera del texto). No es menester, pues, adentrarse en complicadísimas interpretaciones de la ley para deducir cuáles son los mandatos de la disposici6n: que • se deben reajustar las pensiones, que dicha reliquidaci6n ha de hacerce AÑO POR AÑO, que la suma en que deben incrementar, está supeditada a la variaci6n que · sufra en el período correspondiente el SALARIO MINIMO • MENSUAL LEGAL más alto.
Impera entonces, antes de proceder al señalamiento de la suma adeudada, examinar cuáles han sido las variaciones del salario en los períodos a que se refiera una demanda, para de esta forma poder determinar cuál es el monto de la obligaci6n insoluta. ' - -.. -. - - - - - ------- - - - -- - - --- - -. - -· ~ • -.. ·- -- '. 1 ' 1 ' ! ' 1.,.. ·' ' 1 ': j 1 \',,., ' 1 1_1 ' ' 1 ' I·,1 ' 1' ' ¡1,· 1' 1,',, ' 1 f,, ' 1 r:, l i; / ' 1 ' ' ' 1,, ¡ " • ' 1 l 1 1 1 1 1 1: l '' 'l ',, ¡ ' 1 1 ! • 1 ' 1 ' 1 ' 1 ' ¡ 1 •• • -24- Más aún, y admitiendo que el texto de la ley no fuese claro porque ciertamen te su compleja redacci6n torna algo oscuro su sentido, el acusado cont6 con la interpretaci6n que se hiciera por parte del Ministerio de Trabajo en la Circular NºOOOll de 1978, en la cual de manera aún más enfática, se resalta la vinculaci6n que los reajustes tienen con el aumento del salario mínimo, llegándose incluso a establecer una f6rmula matemática acorde con dicha exégesis que fue suficientemente ilustrada además con la historia de la creaci6n de la norma.
Dice, en sus apartes pertinentes, la circular comentada: "En los antecedentes que dieron nacimiento a la mencionada Ley se observa que su ponente en el artículo 13 del proyecto Nº29, 'la automatizaci6n de las pensiones de Jubilaci6n' fue prevista, de manera automáticamente.' (sic) en primero (1°) de Enero de cada año en proporci6n igual al porcentaje de varia ci6n del índice nacional de precios al consumidor, aplicando el promedio más alto correspondiente al año inmediatamente anterior contado al 31 de Diciembre ••• ' Desde su gestaci6n, pues el legislador no se propuso cosa diferente a que cada año se realizase un solo reajuste.
(Subrayado del texto). Como del artículo definitivo de la Ley se desprende, y por sobre todo de las discusiones, debates, etc., que lo antecedieron, las dos fórmulas se conciliaron y sintetizaron así: se conserv6 el reajuste anual de la primera y se modific6 ella en lo que respecta al factor 'Porcentaje de variaci6n que haya experimentado el índice nacional de precios al consumidor ••• ' La segunda mantuvo el factor salario mínimo legal mensual más alto y fue despojada del detalle que hacía que el reajuste de las pensiones se hiciera cada vez que se produjese un aumento en el nombrado salario.
Más claramente: la síntesis y la conciliaci6n consisti6, precisamente, en lo que no se dej6 al azar de los Decretos que fijasen salarios mínimos, el reajuste de las pensiones. La intenci6n del legislador fue la contraria: QUE EN UNA FECHA 1 L • -25- -FIJA Y DETERMINADA ANUAI,MRN·tE Y UNA SOLA VEZ CADA ANO, diese al aumento pensional (Subrayado del texto, de la Sala). se proce negrillas - • • • Corolario de lo anterior es que a partir del 1 ° de Enero del corriente año, se debe proceder a efectuar un aumento en las pensiones aludidas por el artículo 1° de la Ley 4a. de 1976.
Para tal cometido este despacho se permite consignar la f'6rmu la matemática (rectificada) que facilite la aplicaci6n de la regla primera del artículo tantas veces mencionado: PR= PA + $390.oo + (PA x 25%) en donde PR= Pensi6n reajustada PA= Pensi6n Actual $390.oo = 50% de la diferencia entre e·l antiguo salario mínimo y el actual. 25%= a la m_i tad del incremento porcentual del salario mínimo legal más alto.
Bueno es demostrar de donde salen los factores $390.oo y 25%. Como a 31 de Diciembre de 1976, el salario mínimo mensual legal más alto fue de $1.560.oo y en Diciembre de 1977 de $2.340.oo, tenemos que la diferencia fue de $780.oo o sea un incremento del 50%, de donde la mitad de $780,oo l 50% es $390,oo y 25% respectivamente'' ( subray6 la Sala).
En similar sentido se pueden encontrar precisiones en las jurisprudencias del Consejo de Estado que se allegaron con la demanda ejecutiva, tal como oportunamente las resal t6 el Señor Procurador Delegado en lo Penal. Sufi- • ciente informaci6n ten!a, en consecuencia el incriminado no solamente sobre el texto de la ley, sino también sobre su sentido y alcance, máxime si se tiene en cuenta que en su diligencia de indagatoria reafirm6 esta conclusi6n al anotar que con base en la Ley 4a. de 1976 ''se orden6 reajustar '3 ' - •:i ':·· 1 ·,,1,, ' ' ' r 1 '., ' • ' • ' 1 J ' l 1 • ' ! 1 ' ' ' -26- - las pensiones nacionales de acuerdo con el índice del costo de vida, anual- mente'' ( resal t6 la Sala).
Más adelante, se expresó de la siguiente manera ratificando su conocimiento del contenido y cubrimiento de la norma: ''El Ministerio del Trabajo a través de la Circular 011 de 1978, -ESTABLECIO PARA ESE ANO un aumento porcentual de las pensiones equivalente al veinticinco por ciento ••• '' ( Subrayas y resaltado de la Corte). Fácilmente se puede concluir, entonces, que el incriminado GARCIA VANEGAS conocía las normas que regían el incremento en las pensiones, que sabía que tales prestaciones debían ser reajustadas año por año sobre la base de la variaci6n que en el período correspondiente hubiere sufrido el salario mínimo legal y, por consiguiente, que similar operaci6n a la descrita en la Circular NºOOOll de 1978 del Ministerio del Trabajo, había de hacerse en cada anualidad.
Sin embargo, apartándose de los postulados legales, en franca y abierta contradicci6n con ellos e incluso con las interpretacio nes de la ley que se le acompañaron en el libelo, decidi6 condenar a la Naci6n -Ministerio de Defensa Nacional- a pagar sumas superiores a las debidas, pues aprob6 liquidaciones de tales reajustes realizadas sobre bases que no correspondían.
Es aquí en donde radica la conducta prevaricado ra, que se adecua perfectamente a la definición que del delito trae el artículo 149 del C6digo Penal. El tipo objetivo de prevaricato por acción, por tanto, se encuentra plenarnen- te demostrado en la actuaci6n procesal, así como también se hallan en medios de convicci6n suficientes para deducir que la acción se con culpabilidad. desarrolló De hecho, existen circunstancias externas en: lo investigado que demuestran ' la intenci6n que acompañ6 al juez procesado de actuar contra derecho.
Primeramente, puede anotar la Sala que si bien la labor de librar mandamien tos de pago había sido encomendada tradicionalmente a la oficial mayor del juzgado, según ella misma y el indagado lo afirmaron, en esta especial., • - - --- ·-----. - - - - ---- - --- +- ' ' 1 r 1 1 i l ! 1 1 ' ' 1 1 ' 1 1:1 ¡ ¡: ! ' ' ' ' 1 ' 1 j '1 1 ' 1 ' 1 1 ' ' 1 l -27- // ocasi6n se revel6 a la sustanciadora de tal función la que se confi6 a la Escribiente Primero TULIA ELVIRA BARROS DE MORON quien así lo declar6 bajo juramento, sin que se le permitiera, por otra parte, realizar al respecto nada diverso a la tarea mecanográfica puesto que la revisión de la demanda y sus anexos antes del proferimiento del auto, estuvo a cargo del funcionario procesado.
Esta afirmación armonizada con la declara ci6n de quien por entonces ocupaba las funciones de oficial mayor, resulta muy comprometedora de la responsabilidad penal del incriminado, si se tiene en cuenta que la sustanciadora advirtió, al ponérsele de presente la copia del expediente, que la liquidación aportada por el demandante estaba mal hecha por extender el reajuste del 25% más $390,oo a todos los años subsiguientes, sin tener en cuenta las diferentes variaciones del salario mínimo mensual legal.
Obviamente, puede concluirse, el relevar a la oficial mayor del análisis previo que hacía de las demandas para dictar el mandamiento de pago y el encargarse de esta labor directamente el incriminado para acudir a los servicios de mecanografía de la escribiente primero, revela la necesidad que tuvo el procesado de manejar desde el comienzo el juicio según sus claras intenciones de contrariar la ley, eludiendo el filtro que habitualmen te realizaba la sustanciadora quien advertía, como lo hizo, lo incorrecto de las pretensiones de la demanda.
Mas no paran allí las cosas. Ya se había dicho con anterioridad que el proceso fue repartido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y que la asignación correspondió a él mismo. Este aspecto, si bien no ha sido adecuadamente investigado sí puede revelar eventualmente que dicho reparto haya sido manipulado por el propio encartado como mecanis mo de garantizar su posterior actuar delictivo, más aún si se advierte •.. • - • • -28- que de acuerdo con las varias diligencias aportadas en la investigaci6n se logra traslucir que en otro asunto también de una cuan tia elev·a·cta; _ se observ6 el mismo procedimiento.
Para llegar a una conclusi6n cierta sobre ~ste aspecto, empero, deberá aprovecharse el período probatorio • del juicio. Es también prueba de la responsabilidad del acusado el hecho comprobado de que • varios de los procesos fundados en los reajustes de la Ley 4a, de 1976, todos ellos por cuantías superiores a los diez mi llenes de pesos, fueron tramitados por e1.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito y es as! como se estableci6 que de diez embargos, seis fueron ordenados por dicho juzgado y cuatro por el Juzgado Catorce de la misma especialidad contra quien también se formularon cargos por este motivo, desconociéndose • Sl se ha iniciado la investigaci6n correspondiente. Sobre este último aspecto, en su oportunidad el Tribunal deberá constatar si se ha iniciado indagaci6n preliminar o proceso penal contra el Juez:ca torce La~oral del Circuí to con base en las acusaciones que contra él se formularon en la denuncia y, en caso de que no haya sido así, dispondrá lo concerniente.
Disiente sin embargo la Sala, de la posici6n del Señor Procurador Delegado en lo Penal cuando sostiene que es también prueba de la responsabilidad penal del indagado el hecho de que el auto de:fecha veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y seis que orden6 correr traslado de la liquida ci6n del crédito a las partes no fue notificado, como r.-:ecanismo de agilizar dolosamente la actuaci6n.
Y no se comparte esta posici6n, porque en las • copias obrantes en el proceso se observa que dicho auto fue notificado por estado número 114 y si bien no puede apreciarse perfectamente la:fecha en que.tal labor se realiz6, pues en el manuscrito correspondiente se observa un repisado en ella que bien podría corresponder a un dos (2), • • ' • 1 ' ) ' • 1 1 ·I,,, 1 ' • • 1 j • J 1 1 1 ' 1 1 1. 1 1 ' • 1 1 ' 1 L l ~ -.. · -- ·- -· · ~ 1 r -. -- ~- -, -,... ~- ~..J ••.:.. • • • • _ • - - - - i J, -..
" - - - •. ¡ ' • ' -1', • '...,,.. ~-. ' • • - •,· f r • ', -29-.. a un tres ( 3) o a un ocho ( 8) el segundo d!gi to del d!a y por ello no se sabe del solo examen del sello si el estado es de fecha 22, 23 o 28 de julio, el defensor aport6 a su escrito de apelaci6n ante el Tribunal ' ' una constancia expedida por funcionario di verso al procesado, que ahora es el titular del Juzgado Tercero laboral del Circuito, según la cual la notificaci6n se realiz6 el día veintitrés (23) de julio de mil novecientos • ochenta y seis, acreditándose de esta forma que la omisi6n de poner en el auto la palabra notif!quese, resulta intrascendente en la medida en ' • que, actuando conforme a la ley, la secretaría desarroll6 esa actividad,,...:v· -- procesal preservando de este modo los der.echos de las partes.
Ti ene raz6n, ',. entonces, en este aspecto, el de:f'ens r, ~uien además aport6 la copia del -- estado correspondiente ratificando fir111aciones. En sentido contrario al planteado or el representante judicial del procesado se pronuncia en cambio la oportunamente la perso r ' sobre el hecho de que el indagado no reconoci6 para actuar a la abogada designada por la Procuraduría Delegada lo Civil, pues si el abogado aduce que esta falta de reconocimiento f'ue debida a que la:funcionaria se limi t6 a presentar personalmente el memorial y luego lo retir6 para aportarlo a la actuaci6n d!as después, tal deducci6n responde simplemente a conjeturas que no encuen tran respaldo probatorio ni se compadecen con la 16gica de este proceso.
Hacer la afirmaci6n contraria, esto es, que pese a que el memorial se dej 6 en el juzgado el día 21 de julio de mil novecientos ochenta y seis, fecha • que aparece en el sello de presentaci6n personal, y que aún as! no hubo pronunciamiento alguno del juez procesado, tiene más respaldo. N6tese c6mo en la actuaci6n laboral nada se dijo de la:fecha en que se aport6 el memorial de la Doctora VEGA CARDOZO en el cual se solicitaba el reconoci ciento de personería,limitándose a imponer el sello de presentaci6n personal 1 - FONQO RQT·~rORI(., DEL Ml\!Sl.i:RIO !""é: J~.IST:CJu - -----. - --- ·-- - -- - ~ --. -- --- - - ~ ' l l ' ~ r ' 1 ' 1 1 ' ' 1 ~ ' 1 l 1 ' 1 ' 1 ) l 1 1 ' 1 ' 1 1 1 1; l; ' 1 · ! 1 l. 1 ' ' ' '1 1 1 ¡ ' ' 1 ' 1 ' ¡ l ' l a - ·---.-.. - -. -. -.. - • -30- con la fecha respectiva, de donde pueda concluirse que ese fue el día en que se dej6 el escrito, pues de lo contrario se hubiese puesto luego otra fecha, la correspondiente al día en que se entregara el • mismo, porque tal era =la costumbre del juzgado, como puede observarse en el expediente respectivo.
As!, a la demanda y a la adici6n de ella se les puso solamente el sello de presentación personal con la fecha en que fueron entregadas al juzgado; en el oficio de fecha 21 de mayo de 1986 procedente del Banco de la República aparece también a manuscrito la fecha de su recepci6n (28 de julio); igual sucede con un memorial posterior presentado por el actor, al cual también se le puso fecha de recibido el día 12 de agosto del mismo año. La omisi6n de reconocer personería a la abogada VEGA CARDOZO es además relatada por ella en su declaración jurada, sin que se hiciera relación alguna a las hipótesis planteadas por el defensor.
De ahí, que la Sala estime esta actitud como un mecanismo a través del cual el inculpado se vali6 para garantizar el éxito de su ilegal actuación, coherente ello con las demás pruebas que se han dejado analizadas. Acorde con lo anterior, encuentra la Sala que se dan los presupuestos mínimos necesarios para formular resoluci6n de acusaci6n en contra del juez ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS, raz6n por la cual se deberá confirmar la providenci~.t con las aclaraciones que se hacen en este auto en cuanto a la formulaci6n de los cargos respectivos. • • En relaci6n con la acusaci6n de haberse librado mandamiento de pago sobre prestaciones ya prescritas, no es necesario entrar en consideraciones profundas para desecharlo como base de una imputaci6n penal.
En efecto, la condici6n de pensionado que es la que posibilita el reconocimiento • • 1 ' 1 ' ' l 1 1 1 1 ' ¡ 1 ' ' 1 1 ' ' 1 ' 1 ' 1 ¡ '. 1 1 ' ' !: ! ' '. ' 1, 1 ' ' ' ' 1 ! ¡, ' I• ' r 1 )' ',1 1,l 1 1 ' " ' -31- de los reajustes legales de las mesadas correspondientes, no puede estar sometida a prescripci6n por su propia naturaleza. Una vez adquirida la condici6n, ésta acompaña al extrabajador hasta su muerte e incluso después de ella_· en algunos casos en los que se admite la susti tuci6n pensiona!, de tal manera que todos los beneficios que se decreten en favor de su mesada, conservan su vigencia desde cuando se hacen exigibles y mientras dure la obligación que ha sido reconocida. cargo alguno contra el procesado por este hecho.
No puede, entonces fundarse Finalmente, se tiene que el sindicado, en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, omi ti6 dar aplicación al contenido del artículo 150 del Decreto 2247 de 1984, según el cual el auto admisorio de las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones civil, laboral, contencioso adminis trativa y demás autoridades de la República, que interesen al Ministerio de Defensa, deberá ser notificado personalmente al Secretario General de dicho Ministerio.
Argumentó como explicaci6n de este hecho el procesado, el desconocimiento de la norma respectiva, como también según lo afirmó la desconocían los demás jueces laborales del circuito de Bogotá, aseveraci6n en la que parece ser respaldado por la abogada VEGA CARDOZO, quien fuera designada por la Procuraduría Delegada en lo Civil para intervenir en el juicio ejecutivo laboral que di6 pie a esta investigaci6n, quien asegur6 que en los asuntos por ella atendidos nunca fue notificado el Secretario General del Ministerio de Defensa.
La ignorancia de la ley argüida por el procesado no es suficiente base para declarar su no responsabilidad penal frente al cargo que de tal hecho pueda derivarse, en atenci6n a que es principio general aquél según el cual tal desconocimiento no sirve de excusa. Sin embargo, en sentir de la Sala la omisi6n de la notificación, fundada en la ausencia de conocimiento -. - ·- - - ' - -- -- -· -32- de la disposici6n, si bien es un hecho irregular que debe ser corregido, no alcanza a configurar la entidad de una nueva acci6n il!ci ta porque en el proceso laboral en donde se produj·o, se utilizaron mecanismos gene rales q~e garantizaban el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se notific6 del mandamiento de pago a la Procuraduría Delegada en lo Civil que design6 representante judicial, quien bien había podido solici tar la práctica de la notificaci6n, a más que deberla actuar con la misma diligencia y f'acul tades que al efecto podría desplegar el Secretario del Ministerio.
Vale decir, la ignorancia de la ley, acompañada de la • convic- ci6n que dijo tener el procesado de que el mencionado Decreto -cuando se enter6 de la existencia de su texto- debe ser reformatorio del Código Contencioso Administrativo, y por tanto no aplicable al proceso laboral, la utilizaci6n del procedimiento de notificaci6n a través de las normas generales del procedimiento, la práctica habitual de los juzgados de incu rrir en similar ornisi6n, como lo dijo el indagado, y el hecho de que se notificó el auto en la forma prevista en los y civil, preservándose as! el derecho a la defensa de la entidad demandada, s! pueden aceptarse como base suficiente de la omisión que de esta forma no estaría acompañada de la necesaria connotación de tener la intención de violar la ley correspondiente, según lo exige el tipo de prevaricato • • om1s1vo.
Se aparta así la Sala de las consideraciones del Procurador Delegado cuando • estima que el cargo ha de ser valorado en contra del incriminado, al no admitir la dif'erenciaci6n que el Tribunal a-quo hizo entre el auto admisorio • de las demandas y aquél por medio del cual se libra mandamiento ejecutivo. Cierto es que la interpretación que da el colaborador fiscal es oás convence a la Corte, esto es, que aún en los procesos de la que.., eJecucion se requiere que la providencia que libra mandamiento de pago se ha de ' ' 1 ' 1 J ¡ ' ¡ ' ' 1 1 l ' ' 1 " 1 ' 1 ' ) \ ' 1 ' 1 ¡; ' ' 1 1 1 !,.1 1 • J ) 1 1 ' ' \ ', ' 1 r l 1 ) 1 ' 1 1 ' 1 1 • 1 1 1 1 1 1 1 1 i ' 1 ' -; j ' ' J 11 1. ' 1 1 " 1 1: i 1 1 j • 1 1 ' ¡ i -... - '.. - -33- notificar personalmente al Secretario General del Ministerio, mas, como se dijo, en este caso concreto y dadas las circunstancias que rodearon la actuación, la ausencia de notificaci6n se torna atípica frente al contenido del artículo 150 del Código Penal que no erige en conducta punible toda • y cualquier omisión, sino aquellas que respondan a la voluntad del funcionario público de infringir en forma conciente, de traicionar el desempeño de sus funciones.
En cuanto a la medida de aseguramiento de caución que se decretó contra el procesado debe la Sala modificarla en atención a lo preceptuado por el artículo 419 del C6digo de Procedimiento Penal pues, si bien es cierto que el delito por el cual se procede en este caso tiene pena privativa de la libertad cuyo mínimo es inferior a dos (2) años de prisi6n, la excepci6n allí consagrada impone como medida de aseguramiento la de detención preventiva al tenor del artículo 421 ibídem.
Y respecto del beneficio de libertad provisional, por ser norma favorable, debe aplicarse el artículo 44 de la Ley 2a. de 1984, numeral 1° ya que el delito de prevaricato por acción no fue excluido del citado en el artículo 45 ibídem. beneficio En consecuencia con lo anterior, se confirmará la providencia materia de apelaci6n con las aclaraciones aquí consignadas en cuanto a los cargos elevados en contra del sindicado y sobre la medida de aseguramiento que legalmente corresponde.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREl-fA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI ON PEt~AL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad ' - ' ' 1 ' 1 ' 1, i' 1 1 1 i: ¡ 1' 1 1 1 ' 1 • 1 i ' 1 '. ' 1 l: ' 1 1 ' ' ' 1 ' 1 ' \ ' ' ' 1 ' ' 1 1 1 1 1. ' ', 1 1 1 ' 1 ¡ 1 !, 1 1 j 1 1 1,\ 1 ' 1 1 ' ' 1 1 ' 1 1: l -- -34- de la ley,
RESUELVE
Confirmar la providencia materia de apelación, con aclaración en cuanto a los cargos que se han formulado en contra de ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS, sindicado del delito de PREVARICATO consagrado en el Capítulo Séptimo del 7ítulo Tercero del Libro Segundo del Código Penal. Decretar la detención preven ti va del doctor ISRAEL DE JESUS GARCIA V ANEGAS, pero no se le hará efectiva por cuanto es acreedor al beneficio de libertad provisional de acuerdo con lo puntualizado en la parte moti va de esta provi dencia, razón por la cual se ratifica el monto de la caución determinada D por el Tribunal de instancia y las obligaciones del procesado, Por el Tribunal, se determinará si sobre los hechos denunciados se ha iniciado investigación penal o indagación preliminar en contra del Juez Catorce del Circuí to de Bogotá y en caso de que así no haya sucedido, procederá dicha Corporación en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíqu ~~ CARREÑO LUENGAS GUILLERMO UQUE RUIZ,i _lL,{:.
¡:1: \l...i ~;\ \ 1 '. \ ';. ¡ l,1 '. i. 1 ¡ 1 1.,· • GUSTAV-.,,,¡_,~·,.;..,·\,;;.: j \ 'l, O G~MEZ VELASQÚÉz - \. IGA/neh. -35- Rad.#5232 S P • egunda i rocesado· IS nstancia · RAEL • GARCIA VANEGAS DE JESUS Del' • ito: Prevar· icato.,¿ Cortés Garnica Secretario -