República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Radicación No. 52308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente N° 52308 Acta No. 09 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) Procede la Sala Laboral a resolver la solicitud elevada el 7 de diciembre de 2011 por el apoderado de la parte demandante y recurrente en casación sobre la “ Nulidad Procesal por Indebida Notificación y Violación Directa del Derecho Fundamental al Debido Proceso, modificación del auto de fecha 22 de noviembre de 2011”, y la “restitución del término para presentar demanda de casación” en el proceso ordinario laboral promovido por JOSE MANUEL FAGUA YAQUIVE contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PESNIONES FONCEP.
I.
ANTECEDENTES El señor José Manuel Fagua Yaquive, instauró proceso ordinario laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP-, con el fin de que la mencionada entidad fuera condenada, a la indexación de la primera mesada pensional, el reajuste de las mesadas pensionales, intereses moratorios y costas del proceso.
El conocimiento de este asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, que mediante sentencia del 9 de junio de 2009 condenó a la demandada a la indexación de la pensión sanción reconocida a la parte demandante, a pagar los reajustes legales, y a asumir las costas del proceso. Contra dicha providencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el ad quem, que mediante sentencia del 31 de mayo de 2011 revocó el fallo de primera instancia absolviendo al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.
La parte demandante, interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el cual fue concedido por dicho Tribunal, mediante providencia de fecha 08 de julio de 2011. Por auto calendado el 27 de septiembre de 2011 visto a folio 3 de este cuaderno, se admitió por esta Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante y se ordenó el traslado por el término legal, auto que fue notificado por estado 159 del 28 de Septiembre de 2011, por lo que inició el término de traslado el 4 de Octubre de 2011 y culminó el 01 de noviembre del mismo año, sin que dentro de dicho término se presentara demanda de casación. Conforme a lo anterior, el 22 de noviembre de 2011 se declaró desierto el recurso y se impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado de la parte recurrente, según lo establecido por el inciso 3°, artículo 49 de la ley 1395 de 2010.
Con escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el 7 de diciembre de 2011 el apoderado de la demandante solicita: “Se me exonere de esta multa y se me restituyan los términos para presentar la correspondiente demanda de casación en aras de aplicar el Principio Constitucional de Favorabilidad, El Debido Proceso y por lo tanto que se revoque el auto de fecha 22 de noviembre de 2011”.
En el mencionado escrito, la apoderada de la parte recurrente manifestó que en repetidas oportunidades su poderdante acudió a la ventanilla de la Secretaría Laboral de la Corte Suprema de Justicia donde le informaron que el proceso aún no estaba registrado en el sistema, lo que argumentó con la declaración hecha bajo gravedad de juramento suscrita por el accionante en la Notaría Séptima de Circulo de Bogotá, vista a folio 14 del cuaderno de la Corte, en la cual manifiesta “ que en el mes de Septiembre y Noviembre me acerqué mas de tres veces a la ventanilla de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y los funcionarios me buscaban el proceso en el sistema y no lo encontraban.
Ellos me ayudaban porque yo no se buscar en el computador y me decían que el proceso no se encontraba en el sistema; por lo tanto, no había llegado a la Corte.” Según lo afirmado por la memorialista no fue posible conocer oportunamente la información del proceso, debido a que éste había sido ingresado al sistema de información sin el primer apellido del recurrente, lo que fue advertido por un asistente de otro abogado que evidenció el error cometido por la Secretaría de esta Sala y procedió a informar a la apoderada que el proceso ya había sido registrado, pero con el nombre de José Manuel Yaquive como parte recurrente, siendo el correcto José Manuel Fagua Yaquive, fecha en la que ya se había declarado desierto el recurso e impuesto la respectiva multa a la apoderada.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala después de estudiar toda la actuación procesal surtida, en especial la forma como fueron notificadas las distintas providencias y suministrada la información al demandante, en aras de garantizar el debido proceso del peticionario, estima que debe dejar sin efectos el auto que ordenó correr traslado al demandante como parte recurrente, así como el que declaró desierto el recurso e impuso multa a su apoderada.
De tal suerte que la confusión generada por un error en la transcripción del nombre de su mandante en el sistema de información y en la caratula del expediente, lo que está debidamente acreditado, impidió que la memorialista pudiera conocer las actuaciones adelantadas por esta Corporación, que mal podría generar la perdida de la oportunidad de sustentar el recurso de casación. Así las cosas, perdió la oportunidad el recurrente de sustentar el recurso de casación, toda vez que al utilizar el sistema de información del proceso, no lo encontró radicado, situación que como ya se indicó obedeció al error involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala, al ingresar incompleto el nombre de la parte recurrente.
En un caso semejante dijo la Corte, radicado 34414 del 10 de junio de 2008: “ Se tiene entonces que la suerte de la modernización de la administración de justicia, depende de la utilización de medios informáticos, los que a su vez exigen exactitud en la información que proporcionan, condición básica para una búsqueda confiable; desde esta perspectiva no se trata de la equivocación de un dígito entre veintitrés, sino de la imposibilidad de acceder a la información del estado por la no correspondencia del código de referencia del proceso”.
En ese orden de ideas, han de dejarse sin efecto los autos por medio de los cuales se corrió traslado a la parte recurrente y posteriormente se declaró desierto recurso de casación bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Dejar sin efectos el auto de 27 de septiembre de 2011, por medio del cual esta Sala ordenó correr traslado al recurrente.
SEGUNDO: Dejar sin efectos el auto de fecha 22 de noviembre de 2011 en el que se declaró desierto el recurso y se impuso multa al apoderado de la parte recurrente.
TERCERO: Correr traslado al recurrente por el término legal.
CUARTO: Por Secretaría corríjase en el sistema de gestión el nombre de la parte recurrente. Continúe el trámite. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2