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52284(27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No.52284 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 52284 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario seguido por NEYLA DEL CARMEN COGOLLO DIAZ, MANUEL GONZALEZ GUERRA, IGNACIO VILLADIEGO SOTO, TEODULO VILLALBA NISPERUZA y LUIS BENITEZ NEGRETE contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE” S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES: Los Señores NEYLA DEL CARMEN COGOLLO DIAZ, MANUEL GONZALEZ GUERRA, IGNACIO VILLADIEGO SOTO, TEODULO VILLALBA NISPERUZA y LUIS BENITEZ NEGRETE, instauraron proceso ordinario laboral contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE” S.A. E.S.P-, con el fin de que fuera condenada, al pago de 15 días semestrales de las primas extralegales desde el año 2002, contenidas en el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo 1965-1999, suscrita entre Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. y Sintraelecol, previa declaración de la sustitución patronal entre Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. y Electrificadora del Caribe “ELECTRICARIBE” S.A. E.S.P- respecto de las todas las obligaciones legales y extralegales contenidas en dicho acuerdo convencional, debidamente indexadas.

El conocimiento de este asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monteria, quien mediante sentencia de 23 de febrero de 2011, absolvió a la demandada de todas y cada uno de los reclamos contenidos en el escrito demandatorio. Apeló la parte demandante y concedido el recurso la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria, mediante providencia de 19 de mayo de 2011, desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando la de primer grado.

Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación y, concedido por dicha Sala en auto de 21 de junio de 2011, al considerar que tenía interés jurídico para ello, teniendo en cuenta para ello el valor de las pretensiones denegadas, las cuales fueron estimadas en la demanda en la suma de $133.845.172, cuantía superior a la establecida legalmente en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, concluyendo que a los demandantes es asiste interés suficiente en la alzada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que, el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intente impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Tratándose del demandante, esta Sala de la Corte, ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación, el valor de las pretensiones que hubieren sido denegadas por la sentencia impugnada, que en el presente caso lo constituye el pago de 15 días semestrales por concepto de primas convencionales extralegales a partir del mes de diciembre de 2002, debidamente indexadas, vistas separadamente para cada uno de los actores.

A efecto de establecer el interés jurídico de la parte demandante, el cual se encuentra determinado por las pretensiones denegadas a los demandantes en la sentencia impugnada y que constituye el agravio o perjuicio que ésta pudo ocasionar a la parte demandante recurrente, para lo cual se debe examinar cada caso en particular y atendiendo que las pensiones reconocidas a los actores en el presente proceso tiene origen en la convención colectiva de trabajo y que las pretensiones condenatorias corresponden al pago 15 días semestrales de la mesada convencional a título de primas convencionales extralegales a partir del mes de diciembre de 2002, debidamente indexado; efectuado el cálculo respectivo, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de los actores y su incidencia futura, arroja los siguientes valores: DEMANDANTE VR TOTAL PRIMAS CONVENCIONALES EXTRALEGALES CAUSADAS-INDEXDS VR PRIMAS CONVENCIONALES EXTRALEGALES FUTURAS TOTAL NEYLA DEL CARMEN COGOLLO DIAZ $13’487.756.08 $33’299.142,83 $46’786.898,91 MANUEL GONZALEZ GUERRA $28’781.684,28 $91’815.796,33 $120’597.480,61 IGNACIO VILLADIEGO SOTO $12’598.226,24 $22’191.479,85 $34’789.706,09 TEÓDULO VILLALBA NISPERUZA $21’927.876.46 $57’786.119,24 $79’713.995,70 LUIS BENITEZ NEGRETE $16’411.032,46 $55’353.019,49 $71’764.051,95 Por tanto, únicamente los señores MANUEL GONZALEZ GUERRA, TEÓDULO VILLALBA NISPERUZA Y LUIS BENITEZ NEGRETE alcanzan la cuantía mínima del interés para recurrir, que exige el artículo 86 del C.P del T. y SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que corresponde a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes y para el año 2011 asciende a la suma de $64’272.000; por lo que el ad quem no ha debido conceder el recurso extraordinario respecto de NEYLA DEL CARMEN COGOLLO DIAZ e IGNACIO VILLADIEGO SOTO, pues es evidente que dichos demandantes no tienen el interés para recurrir que exige la ley.

Ya esta Sala, para la determinación del interés para recurrir, en tratándose de varios demandantes, tiene señalado, que no se pueden sumar los intereses de los actores. Sobre este tema sostuvo la Corte en auto con radicado No. 32484: “Tiene explicado esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado a las condenas impuestas.

También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores. Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado.” Conforme a lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que a excepción de los demandantes NEYLA DEL CARMEN COGOLLO DIAZ e IGNACIO VILLADIEGO SOTO, a quienes el valor de sus pretensiones no superan la cuantía mínima del interés para recurrir, conforme lo señalado, por lo que es procedente admitir el recurso interpuesto por los demandantes MANUEL GONZALEZ GUERRA, TEÓDULO VILLALBA NISPERUZA Y LUIS BENITEZ NEGRETE en razón a que el perjuicio sufrido supera la cuantía mínima del interés para recurrir y, por el contrario, se debe inadmitir, el recurso interpuesto por los Señores NEYLA DEL CARMEN COGOLLO DIAZ e IGNACIO VILLADIEGO SOTO.

Así las cosas, se equivocó el Tribunal al conceder el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por los demandantes MANUEL GONZALEZ GUERRA, TEÓDULO VILLALBA NISPERUZA Y LUIS BENITEZ NEGRETE contra la sentencia del 19 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el presente proceso.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por los demandantes recurrentes NEYLA DEL CARMEN COGOLLO DIAZ e IGNACIO VILLADIEGO SOTO, contra la sentencia del 19 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el presente proceso. Continúe el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sent. C-372 de 2011 de mayo 12 de 2011,declaró inexequible el artículo 48 Ley 1395 de julio 12 de 2010. 2