República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.º 52281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). Radicación n° 52281 Se examina si en este proceso ordinario promovido por LUZ STELLA PÁEZ RAMÍREZ y ROSALBA ÁNGEL BONILLA en contra de la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, concurre en la Magistrada Ponente la causal de recusación que le atribuye el mandatario judicial de la parte recurrente en casación, que amerite su separación del conocimiento del recurso extraordinario.
ANTECEDENTES Emerge del cuaderno de la Corte, que el apoderado judicial de la parte actora en este juicio, mediante escrito presentado ante la secretaría de la Corporación, le sustituyó el poder a otro profesional del derecho (fl.30), al que se le reconoció personería para actuar en nombre de las demandantes, mediante providencia del 6 de diciembre de 2011 (fl.32); que en uso de la mentada sustitución descorrió el traslado del recurso de casación (fls.33 al 37); que el mandatario sustituto mediante escrito presentado ante la secretaría de la Sala el 31 de enero de 2014, renunció irrevocablemente al poder aduciendo que tomaría posesión en un cargo público (fl.40); que el día 11 de febrero el apoderado judicial de la parte accionada radicó en la secretaría de la Corporación un escrito, en el cual insta a la Magistrada Ponente para que se declare impedida para continuar conociendo del asunto, con fundamento en la causal 5 del artículo 141 del Código General del Proceso y que de no proceder conforme a lo solicitado, la recusaba en los términos y alcances del artículo 142 del estatuto citado; que a través de providencia del 21 de mayo de 2014, la Sala le aceptó la renuncia al poder al abogado sustituto e hizo los demás ordenamientos de ley (fl.48); a través de escrito presentado ante la secretaría de la Sala el 28 de marzo de 2014, el procurador inicial de las accionantes, anunció que reasumía el poder (fl.50); mediante providencia del 9 de julio del año próximo pasado, la Magistrada Ponente no aceptó el impedimento y en su lugar ordenó que el expediente pasara al suscrito magistrado para que decidiera sobre la recusación planteada, a lo cual se procede.
CONSIDERACIONES El vocero de la parte recusante sustentó su solicitud en los siguientes términos: El hecho que motiva mi petición consiste en que, el apoderado opositor en el asunto de la referencia acaba de ser nombrado funcionario de su despacho en el cargo de Magistrado Auxiliar. Como quiera que el abogado JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE, es el apoderado de los opositores, ahora su dependiente en las funciones asignadas al cargo y, por tanto cercano a la decisión, esta circunstancia afecta la imparcialidad debida y la validez constitucional del proceso”.
Hechos éstos que, en sentir, del recusante encajan en la causal 5 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, más conocida como el Código General del Proceso, la que dicho sea de paso, corresponde en un todo a la establecida en el artículo 150-5 del C.P.C., reformado por el Decreto 2282 de 1989. El artículo 150 del Estatuto Procedimental Civil, aplicable al proceso laboral por integración de normas que autoriza el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptúa:
ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION. Son causales de recusación las siguientes: (…). 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. (…). La Magistrada Ponente mediante providencia del 9 de julio de 2014, determinó que los hechos en los que estructuró el recusante la recusación, no encajaban en ninguna de las causales establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el Decreto 2282 de 1989, o por el artículo 141-5 del Código General del Proceso, por lo que no avizoraba razón para apartarse del conocimiento de este asunto, además adujo que de conformidad con el Manual de Funciones establecido en el Acuerdo 041 del 1 de diciembre de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, los magistrados auxiliares “tienen como función, colaborar en la elaboración de proyectos de las providencias, pero nunca inciden en toma de las decisiones finales, pues esta facultad está reservada única y exclusivamente a la Sala conformada por los siete (7) Magistrados Titulares, no auxiliares, hecho éste que por sí sólo descarta la afectación de la “ imparcialidad debida y la validez constitucional del proceso”.
Planteamiento jurídico que encuentro conforme a derecho, en vista que la razón de ser de los preceptos que consagran las causales de impedimento y recusación, tienen como finalidad garantizar dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley, objetivo que no se ve comprometido en este asunto, como que la sentencia que se emita en el trámite del recurso extraordinario de casación, será proferida por la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, la cual como se sabe está integrada por siete Magistrados, sin que en tal decisión participen o interfieran los Magistrados Auxiliares.
En este sentido resulta claro que en la Magistrada Ponente en este asunto, no concurre la causal quinta de recusación contemplada en el artículo 150 del C.P.C., por lo que se dispone que una vez ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente a ese despacho para que prosiga el trámite que legalmente le corresponde. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declara infundada la recusación que se hizo en contra de la Magistrada Ponente en este proceso y por tal motivo se dispone que el expediente regrese a ese despacho. Notifíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado