SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 52266 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 52266 Acta Nº 37 Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante, dentro del recurso de casación interpuesto por EDUARDO ALBERTO RODRÍGUEZ CARREÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente, contra EDUARDO ALBERTO GARCÉS VANEGAS Y GARCÉS Y RODRÍGUEZ LTDA. I.
ANTECEDENTES Mediante proveído de fecha 30 de agosto de 2011, esta Sala admitió el recurso de casación, ordenando además el respectivo traslado a la parte recurrente, EDUARDO ALBERTO RODRÍGUEZ CARREÑO, el cual inició el 6 de septiembre de 2011, con vencimiento el 3 de octubre del mismo año, (folio 3 del cuaderno de la Corte). El apoderado de la parte actora, presenta el día 7 de octubre escrito mediante el cual solicita “ al despacho, se abstenga de imponer sanción al suscrito en los términos del Art. 49 de la Ley 1395 de 2010…” y que “si bien el suscrito interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, la imposibilidad de negociar los honorarios por tramitar dicho recurso impedía presentar formalmente la demanda de casación…” Dentro del término de ley, no fue sustentado el recurso de casación. II.
CONSIDERACIONES Resulta claro para la Sala, que los argumentos esgrimidos por el apoderado del demandante, son meramente subjetivos y no lo exoneran de la obligación que como mandatario tenía de presentar la demanda de casación, pues no solamente contaba con el poder suficiente para el efecto, que lo facultaba para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso encomendado, sino que la cabal atención del asunto encargado se erige como uno de sus deberes profesionales.
La Ley 1232 de 2010, Código Disciplinario del Abogado, es clara cuando establece en su:
ARTÍCULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 10.- Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, (…) Ahora, frente a lo estipulado en el contrato de prestación servicios profesionales que se anexa, obrante a folios 6 a 8 del cuaderno de la Corte, debe tenerse en cuenta que en su cláusula tercera, “DURACIÓN” se pactó que el contrato tendría vigencia “mientras el proceso ordinario laboral enunciado en la cláusula primera se encuentre activo ”, y en estas condiciones, no culminaba con la interposición del recurso de casación, pues en caso necesario debía adelantarse su trámite.
Pero como dicho profesional dejó vencer el término del traslado correspondiente, siendo lo propio la presentación de la demanda de casación, en cumplimiento de la debida diligencia profesional ha debido proseguir con la gestión encomendada. Valga resaltar, que precisamente el derecho de postulación se concibió como uno de los requisitos para acudir a la jurisdicción, salvo los casos expresamente contemplados en la Ley, pues, itérese, es el profesional del derecho quien tiene los conocimientos propios para ejercer la representación adjetiva de quien contrata sus servicios, y para el caso en concreto, el hecho de que no se pudieran negociar los honorarios, no lo eximía de presentar formalmente la demanda de casación, pues para este tipo de desacuerdo el apoderado bien podía haber acudido a un proceso de regulación de honorarios, sin afectar el derecho en discusión. De lo anterior fácilmente se deduce, que la actuación de dicho apoderado en este asunto no se contrae únicamente a las instancias.
De otra parte, se precisa que el gravamen estatuido en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, surge como necesidad ante la constante interposición de recursos de casación que, una vez concedidos por el Tribunal correspondiente, enviados a la Corte y culminado todo el trámite que ésta realiza hasta conceder el término de traslado al recurrente, no son finalmente sustentados.
Todo ello implica un desgaste procesal que el aparato jurisdiccional ha tenido que afrontar para llegar a tal estadio. Sin lugar a dudas, tal circunstancia no favorece la solución de los problemas de congestión que atraviesan los despachos judiciales. Entonces surge como necesaria la imposición de la multa establecida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, en pro de que los usuarios de la Justicia se sensibilicen con la aspiración que tiene la administración de justicia de cumplir cabalmente los postulados de eficiencia y eficacia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: No acceder a lo solicitado por el apoderado del demandante recurrente mediante escrito de folios 4 y 5 del cuaderno de la Corte, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Declarar DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante recurrente.
TERCERO. Imponer multa de 10 SMLMV al abogado JULIÁN MAURICIO OLANO QUINTERO, identificado con la C.C. 80.423.181 de Usaquén, T.P. 97.467 del C.S.J. Remítase copia de esta decisión la Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro. En firme esta providencia, remítase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6