SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 52258 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 52258 Acta Nº 38 AUTO Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la viabilidad de admisión de la demanda de casación formulada por JOSÉ ALVARO REY CASTRO, dentro del proceso ordinario laboral que EUCLIDES PICO PEÑALOSA le sigue al recurrente, y a CUSEZAR S.A. I.
ANTECEDENTES El señor EUCLIDES PICO PEÑALOSA demandó al señor JOSÉ ALVARO REY CASTRO y a CUSEZAR S.A., con el fin de que sean condenados de manera solidaria, al pago de cesantías, intereses a las cesantía, prima de servicios y vacaciones, todo por el período comprendido entre enero de 2000 y marzo de 2009. Así mismo, solicitó el pago de la sanción por la no consignación de la cesantía, sanción moratoria, indemnización por despido injusto, subsidio familiar, lo ultra o extra petita, y las costas del proceso.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 24 de mayo de 2010 (folios 138 a 146), absolvió a CUSEZAR S.A. de todas las pretensiones de la demanda, y condenó al demandado JOSÉ ALVARO REY CASTRO a pagar al actor: · Auxilio de cesantías: $3.335.935,oo. · Intereses a la cesantía: $400.312,oo. · Primas de servicios: 400.312,oo. · Vacaciones: $1.667.967.oo. · Sanción por la no consignación de cesantía: $38.757.600.oo. · Indemnización moratoria: $22.500,oo diarios a partir del 18 de marzo de 2009 y hasta que se verifique el pago. · Las costas del proceso.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ ALVARO REY CASTRO, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia calendada 28 de febrero de 2011 y corregida el 13 de mayo del mismo año (folios 9 a 13, 23 y 24), confirmó el fallo recurrido, e impuso costas al impugnante. Dentro del término legal, el accionado interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal arriba enunciado, el 27 de mayo de 2011 (folio 26 y vuelto), al considerar que le asistía interés jurídico para recurrir.
Mediante auto de trámite del 30 de agosto de 2011, esta Sala admitió el recurso de casación y ordenó correr el traslado de Ley al recurrente, término dentro del cual, se presentó la respectiva demanda. II. CONSIDERACIONES Al examinar la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, interpuesto por JOSÉ ALVARO REY CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011 y corregida el 13 de mayo siguiente, advierte la Sala, que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.
En efecto, el recurrente manifiesta en su escrito: “PETICION (sic) Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fecha 28 de febrero de 2.011, adicionada mediante providencia del 13 de mayo de 2.011y (sic) en su lugar ABSOLVER al demandado de lo resuelto en los numerales primero y cuarto de la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 24 de mayo de 2010.” Tal postulación resulta inconclusa, pues si bien pretende el quiebre de la decisión de segundo grado, no señala cual es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, revocar, modificar o confirmar la sentencia de primer grado.
Vale recordar, que ante la imposibilidad de la Sala de proveer oficiosamente, lo pretendido por el casacionista, ello debe ser esbozado de manera diáfana, sin que queden dudas frente a lo solicitado. No obstante, si se actuara con laxitud, y se entendiera que en sede de instancia, lo que busca es la revocatoria de las condenas impuestas por el Juzgado, dado que se aspira la absolución del recurrente, al estudiarse la demanda de casación se arribaría a la misma conclusión de no satisfacer los requisitos que impone la norma que los regula, pues el único cargo formulado, es deficiente.
El mismo reza textualmente: “CARGO UNICO (sic): Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 1, 6, 18 y 19 del Código sustantivo de trabajo por interpretación errónea y de derecho de los artículos 176, 195, 201 del código de procedimiento Civil”.
Y en los puntos octavo y noveno del acápite de hechos de la demanda, el recurrente refiere: “ OCTAVO: La decisión del Tribunal Superior de Bogotá. – Sala Laboral, se funda entre otros en los siguientes aspectos: Considera el Tribunal para confirmar lo resuelto por el ad-quo respecto a las pretensiones de la demanda se basó en la confesión ficta de que trata el artículo 210 del c. (sic) de P.C sin tener en cuenta lo prescrito en los artículos 176, 195, y 201 del Código de Procedimiento Civil como bien lo acierta el Honorable magistrado que hizo salvamento de voto frente a la sentencia apelada y está de acuerdo que se debe absolver al demandado del referido, como se establece en el proceso la documental que obra a folio 55 a 120 no fue tachada por la contraparte o sea se admitió dentro del proceso que el (sic) si había firmado el paz y salvo obrante a folio 55 y que estuvo afiliado a seguridad social en los tiempos que laboro (sic) con mi mandante.
También hay que evidencias los yerros en la sentencia atacada la cual fue modificada por la Sala mediante (sic) proferida del 13 de mayo de 2.011, habiéndose solicitado la casación de la del 28 de febrero el día 115 (sic) de marzo de 2011.
NOVENO: Con lo anterior se ve en (sic) error de derecho en la interpretación errónea de la norma procesal de los artículos 176, 195, 201 y 210 del código de procedimiento Civil” Se evidencian las siguientes falencias de orden técnico: El censor pasó por alto señalar la vía escogida para encaminar su ataque y predica respecto de las mismas normas denunciadas un “error de derecho en la interpretación errónea, de la Ley sustancial, lo cual se torna contradictorio, dado que el “error de derecho” se debe formular por la vía indirecta y, la “interpretación errónea de la Ley” es una modalidad de violación de la senda directa, y por ende, resultan excluyentes en cuanto a que cada uno de estos conceptos tiene características propias que impiden que se propongan en forma concomitante, como antitécnicamente se hace en la única acusación propuesta.
De igual modo, el cargo carece de proposición jurídica, exigencia indispensable en la interposición de un recurso de casación, pues no obstante acusa la violación de los artículos 1, 6, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 176, 195, 201 del Código de Procedimiento Civil, no señaló como infringida disposición sustantiva alguna del orden nacional que consagre los derechos laborales que reclama el actor, esto es, cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, sanción moratoria, indemnización por despido injusto y subsidio familiar.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar, que lo que se podría llegar a entender como demostración del cargo en la demanda de casación que ocupa la atención de la Sala – numerales octavo y noveno del acápite de hechos -, resulta a todas luces insuficiente para quebrantar el fallo impugnado, pues simplemente refiere a que el Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia se fundamentó en la confesión ficta sin tener en cuenta lo preceptuado por los artículos 176, 195 y 201 del Código de Procedimiento Civil - como si lo hizo el Magistrado que salvó el voto -, y que de la documental obrante a folios 55 a 120 del expediente, no fue tachada de falsa, luego, según el recurrente, había lugar a la absolución, argumentos que, iterase no logran desvirtuar la sentencia recurrida en casación, en la medida que no se explican en que consistió el “error de derecho” o la ”interpretación errónea de la ley sustancial” que se enrostra; además, se mencionan normas instrumentales sin acudirse a la denominada “violación de medio”, así como a “pruebas” entremezclándolas con discernimientos jurídicos, siendo esta mixtura impropia.
Vale destacar, que la demostración del cargo, se erige en requisito fundamental dentro del recurso extraordinario de casación, en tanto es donde el impugnante demuestra, mediante un examen racional, que el juez de apelaciones violó la ley en el concepto que indica en la proposición jurídica, y cuál fue la incidencia de esa infracción en la solución del asunto.
Las irregularidades destacadas, conllevan a declarar desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALVARO REY CASTRO, dentro del proceso ordinario laboral que EUCLIDES PICO PEÑALOSA le sigue al recurrente, y a CUSEZAR S.A.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8