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52225(17-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente Referencia No. 52225 Acta No. 012 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Llegado el momento de proferir sentencia, observa la Corte que se incurrió en la causal de nulidad insaneable denominada falta de competencia funcional, por cuanto se admitió y tramitó el recurso de casación sin que el recurrente alcanzara el interés jurídico económico establecido en la ley para su procedencia. I.

ANTECEDENTES El Tribunal, por efecto de la apelación interpuesta por la entidad demandada, revocó la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2010 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena mediante la cual dicho despacho declaró al actor con derecho a obtener, por contar con cónyuge, los incrementos W4-4 Expediente 52.225 pensionales indexados previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, a partir del 20 de octubre de 2005, en cuantía de $3.891.496 más $817.214, sin perjuicio de que se le siguieran pagando "mientras subsistan las causas que le dieron origen" (folio 50); en su lugar, absolvió al demandado de la totalidad de las pretensiones del demandante, a quien impuso el pago de las costas de las instancias.

El Tribunal concedió el recurso extraordinario al concluir que el interés jurídico económico para recurrir en estos casos se determina sumando los incrementos pedidos hasta la vida probable del pensionado, por lo que al hacer las operaciones del caso resultó un valor más que superior a los 220 salarios mínimos fijados como límite para la procedencia del recurso extraordinario.

Por su parte, la Sala en auto de 13 de septiembre de 2011, admitió el recurso interpuesto y agotó el trámite correspondiente. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al anterior recuento, para permitir el acceso del demandante al recurso extraordinario, tanto el Tribunal como la Corte, tuvieron en cuenta la incidencia futura de los incrementos pensionales perseguidos por el demandante, pero al 2 3`- Síaerd G Expediente 52.225 Ze4 9;4~ agatt hacer la operación respectiva incurrieron en un error que dio como resultado un monto superior al que realmente corresponde.

En efecto, hechas las operaciones pertinentes se encuentra que, atendiendo la edad del demandante y calculando su vida probable, la incidencia futura de las diferencias es de $27.578.277,41, que sumadas a las condenas concretas impuestas por el juzgado y negadas por el tribunal ($7.215.824,54 más $694.629.01) arrojan un total de $35.488.730,96, cifra que no supera la exigencia del interés jurídico económico a que refería el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, que lo fijó en 220 salarios mínimos legales ($117.832.000), norma que estaba vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, pues su inexequibilidad fue declarada en la sentencia de 13 de mayo de 2011, a partir de esta fecha.

Por consiguiente, el recurso no debió concederse por el ad quem ni admitirse por la Corte. El artículo 145 del C. de P. C. dispone que "en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe". A su turno, el último inciso del artículo 144 ibídem dispone "no podrán sanearse las nulidades 3 y 4 del articulo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional".

Cuando se admite o se conoce de un recurso sin que haya lugar a ello, se produce el vicio denominado falta de competencia funcional, que es el que aquí se detecta, pues la 3 Expediente 52.225 Zaé 5;48". oí Alomo Corte asumió el conocimiento de un asunto que evidentemente no le correspondía dada la insuficiencia del interés para recurrir. Así las cosas, se estructuró la causal de nulidad aludida y la misma debe declararse en razón de la naturaleza de orden público y el obligatorio cumplimiento de las normas procesales, cuya imperatividad prevalece aun en el evento de que se le haya dado trámite al recurso improcedente.

No hay lugar a costas porque ninguna de las partes dio lugar a la nulidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala el 13 de septiembre de 2011, inclusive.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LÓPEZ CUADRADO contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso del recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 4 RIGOBERTO BCHEVERRTBUENO RLOS ERNESTO MO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Se NotffiCó el auto entarime pot anotación en estado W. 24 Hoy: El secretario: - Se cenaras que en le tedie Y hora 04410 efeeellenpde-onenelle Re e, Expediente 52.225 Sin costas Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

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