11.4„4. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia Expediente No. 52119 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintidos (22) de mayo de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de MARTHA CONSUELO ALONSO RODRIGUEZ, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2011, en el proceso ordinario que adelantó la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Rad. No. 52119 2 ANTECEDENTES: Al examinar la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación vista a folios 4 a 15 del cuaderno de la Corte, no cumple con los requisitos previstos en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y establecido por la jurisprudencia laboral.
En efecto, expone el apoderado de la parte recurrente MARTHA CONSUELO ALONSO RODRIGUEZ, en la demanda de casación que formula en los siguientes términos: "CARGO UNICO Se acusa la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de fecha 11 de abril de 2.011, por la vía indirecta en el concepto de Falta de Aplicación de la Ley sustancial, de las siguientes normas de derecho sustancial del trabajo: Art. 21 sobre el principio de la favorabilidad hacia el trabajador en la relación obrero-patronal, 22 que define el contrato de trabajo, 23 modificado por el Art. 1 de la Ley 50 de 1990, que define los elementos esenciales del contrato de trabajo, 24 sobre presunción del contrato de trabajo, 37 indicador de las formas que puede adquirir el contrato de trabajo, 45 sobre forma y duración del contrato de trabajo y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, con las reformas actuales.
Esta violación indirecta de la ley sustancial del trabajo se ha generado ante la violación de la ley adjetiva, exactamente sobre los artículos 51,60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, guardando relación las disposiciones señaladas en la proposición jurídica que se expresa, al haberse abstenido de tener en cuenta sin justificación jurídica alguna, la prueba testimonial sobre la continuidad de la relación laboral entre las partes, es decir, sobre la inexistencia de solución de continuidad, generando un protuberante error de hecho, que incide en forma determinante en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal.
Las normas sustanciales violadas por la vía indirecta fueron objeto de vulneración ante la violación de preceptos de derecho probatorio, al ser evidente el error de hecho por apreciación errónea de algunas pruebas que debieron ser determinantes en el Rad. No. 52119 fallo atacado por parte del Tribunal, y la defectuosa valoración de otros elementos probatorios; se acusa la sentencia de falta o ausencia de estimación de reglas probatorias que condujeron al sentenciador a la comisión de errores de hecho protuberantes y determinantes para quebrar la sentencia acusada, tales como el Artículo 51, 60, 61 del Código de Procedimiento del Trabajo.
La violación de la Ley sustantiva se produjo como consecuencia por los errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal ante la falta de estimación de pruebas y la equivocada apreciación de otros medios y elementos probatorios así: PRUEBAS NO ESTIMADAS POR EL TRIBUNAL 1. Testimoniales El testimonio de EUCARIS DEL ROSARIO NIEBLES GOMEZ 6..-) El testimonio de EDELMIRA PEDRAZA GUTIERREZ ( ) El testimonio de MONICA LEMOS RAMIREZ Ahora bien, los errores fácticos protuberantes en que incurrió el sentenciador se explican así: Primero.- No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos del contrato de trabajo como la subordinación, prestación personal y remuneración en el desarrollo de la relación laboral de la demandante con la entidad demandada. - Segundo.- Dar por probado sin estarlo que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios." Más adelante en el desarrollo del cargo expone: La sentencia del Tribunal, adolece de evidente error cuando considera: El error de hecho es evidente al haberse pronunciado el Tribunal sobre la inexistencia de la subordinación, El error es protuberante cuando se evidencia a simple vista que no se ajusta a la realidad de las afirmaciones, ya que las tres testigos afirmaron haber laborado en la misma entidad en la misma época de los hechos narrados en la demanda, las tres coincidieron en la existencia de un horario de trabajo, hecho incontrovertible para la parte demandada, que no allegó ningún elemento probatorio que Rad.
No. 52119 4 desmintiera tal circunstancia, y si se trata de una inconsistencia en la hora de entrada de la demandante que la misma testigo, en relación con la declaración de dos testigos en ningún momento puede llegar a desvirtuar la existencia de un horario de trabajo, es decir, podría existir una inconsistencia sobre la realidad del detalle de las horas de entrada y salida, pero no sobre la existencia en si del horario como factor de subordinación. Se equivoca el Tribunal al afirmar que no atinaron los testigos a informar sobre las ordenes que recibía la actora, ya que como se evidenciado (sic) de la prueba testimonial, las deponentes claramente detallan no solo la existencia de las ordenes que se duele el ad quem, sino ejemplos de las mismas y de quien provenían." CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo establecido por la jurisprudencia laboral, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo gravado.
Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, y relatar sintéticamente los hechos del litigio, formule clara y coherentemente el alcance de su impugnación, y exprese los motivos de casación indicando al efecto el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o Rad.
No. 52119 5 de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. No obstante, tal como se observa en la demanda presentada por el censor y dada la vía escogida, la indirecta, esto es, que la violación de la ley sustancial se dio como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas y se refiere únicamente a la valoración de la prueba testimonial que, como es sabido, no es prueba calificada para acudir en casación; conforme lo establece el artículo 70 de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de (i) documentos auténticos, (Ii) la confesión judicial y (iii) la inspección ocular; con ello, la citada norma excluyó las restantes pruebas; si bien jurisprudencialmente, se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción, situación de imposible ocurrencia en el presente caso, pués únicamente se esta atacando la valoración de la prueba testimonial con la que no es dable estructurar autónomamente un error de hecho.
Como si lo anterior fuera poco, su discurso se asemeja a un alegato propio de instancias, situación que proscribe el Rad. No. 52119 6 artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo anterior y conforme lo dispone el artículo 65 del Decreto Ley 528 de 1964, se declarará desierto el recurso al no reunir el escrito presentado los requisitos mínimos de ley.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 11 de abril de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por MARTHA CONSUELO ALONSO RODRIGUEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENOELSY DEL PILAR"'L"ÜILLOCALDERÓN L MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLI FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Rad. No. 52119 7 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7