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5209(27-08-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5209 Acta No. 35 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos (1.992). � Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HERNANDO DE J. RIOS CASTAÑEDA contra la sentencia dictada el 27 de enero de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue a la CASA BRITANICA S.A. I.- ANTECEDENTES.

El proceso comenzó con la demanda en la que Rios Castañeda pidió que se condenara a la Casa Británica a pagarle las cesantías con sus intereses y el recargo legal pertinentes, las vacaciones y las primas de servicios por todo el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, los intereses por los dineros que se le retenían en cada pago y las costas.

Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado a la demandada desde cuando se vinculó a ella el 26 de noviembre de 1.982 hasta el 19 de julio de 1.989. Según el actor, si bien su vinculación inicial fue como contratista independiente, dicha relación nunca se dió en verdad pues por haber prestado los servicios bajo la continuada dependencia y subordinación de la sociedad se configuró un contrato de trabajo, en virtud del cual se desempeñó como pintor de los vehículos que la Casa Británica "contrataba con los particulares o con algunas empresas o entidades", en un horario que se cumplió de lunes a viernes de siete de la mañana a seis de la tarde y los sabados de siete de la mañana a una de tarde, devengando un salario promedio mensual en los últimos tres meses de $700.600.oo, ya que su remuneración era variable y "se le pagaba un 40% del valor del contrato que Casa Británica S.A., libremente cele�brara para la pintura de los vehículos" (folio 3), conforme se lee en la demanda inicial, en la que igualmente afirmó que por cada pago que recibía le era hecha una retención del 20% del salario "y a fin de año le devolvían el valor retenido sin reconocer interés alguno" (folio 4), retención que le fue hecha durante siete años, aun cuando en los últimos ocho me�ses de su vinculación sobre lo retenido le fueron can�ce�lados intereses.

También dijo que semanalmente cotizaba a un fondo de empleados y que en el último año cotizó $20.000.oo men�sua�les. � Al contestar la demanda la Casa Británica no aceptó ninguno de los hechos afirmados por el actor, pues dijo que si bien el 26 de noviembre de 1.982 celebró por escrito un contrato con éste, lo hizo para que Rios Casta�ñeda, como contratista independiente, realizara autónomamente trabajos de pintura, con su propio personal y sin recibir un salario, puesto que, por el contrario, el demandante, según consta en la claúsula 10a. del contrato general que cele�bra�ron, "como compensación por los servicios del local, equipos y herramientas, agua y energía del taller, riesgo de car�te�ra, cobranzas de la misma y demás" (folio 17) le reconocía el 60% del valor bruto de la obra contratada.

En cuanto a la terminación del vínculo que entre ellos existió, sostuvo que ocurrió el día 19 de julio de 1.990 y no en la fecha indi�ca�da en la demanda inicial. Respecto del porcentaje que le retenía al actor de los dineros que éste recibía como contratista, alegó que tales valores eran destinados "a un fondo que tenía por objeto garantizar el pago de las pres�taciones sociales y de los salarios a cargo del demandante" (folio 18).

Se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. El juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, que conoció de la primera instancia, absolvió a la demandada de todas las peticiones de la demanda en su sentencia del 16 de septiembre de 1.991. Por apelación del actor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del proceso y mediante la sentencia aquí acusada confirmó la de su inferior.

Los falladores de instancia no fijaron costas. II.- EL RECURSO DE CASACION. El actor interpuso el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, el cual le fue concedido y luego admitido por la Corte al igual que la de�man�da de casación por medio de la cual lo sustenta (folios 5 a 7), la que fue replicada (folios 14 a 18). Según lo declara al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente pretende que se case totalmente la sentencia y que, en instancia, la Corte revoque la del juz�ga�do en cuanto absolvió a la demandada de los pagos que aún le adeuda.

Para ello le formula un cargo en el que la acusa de haber interpretado erróneamente el artículo 23 del CST, modificado por el 1o. de la Ley 50 de 1.990, "inter�pre�ta�ción que produjo la no aplicabilidad de esa norma", al decir del impugnante, pues al resolver sobre las peticiones que formuló el Tribunal dijo que "la prueba documental y testimonial arrimada al proceso, indica que el demandante celebró con la entidad demandada un contrato de prestación de servicios, como contratista independiente, con plena autonomía y asumiendo los riesgos propios de su labor".

Según el re�currente, al resolver como lo hizo "en forma tácita (el Tribunal dió) aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 2351 de 1.965 art. 3o." y la interpretación errónea consistió en haber con�si�derado que el hecho de haber firmado un contrato como con�tra�tista independiente era plena prueba "para no dar aplica�bi�li�dad al art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando en la práctica éste se consolidó y no el art. 34 que consagra a los contratistas independientes" (folio 7), según las tex�tua�les palabras empleadas en la demanda de casación. El opositor le reprocha como defecto técnico al cargo el involucrar dos modalidades de violación que se contradicen, al afirmarse por el recurrente simultáneamente que se interpretó erróneamente el artículo 23 del CST y que el mismo no fue aplicado.

Refiriéndose a los argumentos del impugnante también anota que aun cuando en la acusación se diga lo contrario la discre�pan�cia que se plantea con la sentencia "toca más con el mérito probatorio que el fallador le asignó al documento que contiene el contrato que firmaron las partes y con la realidad que le sirvió de base para seleccionar la norma aplicable, que con el entendimiento mismo de la norma que indica como mal comprendida" (folio 16).

Para respaldar su crítica a la acusación invoca la sentencias de 24 de enero y 20 de mayo de 1.973, las cuales transcribe en lo perti�nente. En cuanto al aspecto de fondo, arguye que el fallo tiene como fundamento la conclusión a que llegó el Tribunal basado no sólo en los documentos y testimonios que apreció sino también "en el indicio que encontró en el hecho de que el actor se hubiera inscrito como patrono en el Instituto de Seguros Sociales y hubiera afiliado en él tra�ba�jadores suyos" (idem).

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Conforme lo anota la réplica y resulta de los apartes del cargo que se transcribieron atrás, el fallo del Tribunal está fundado en la apreciación que hizo de la prueba documental y testimonial que obra en el proceso y no en la interpretación de los artículos 23 y 34 del CST, los cuales, además, no consagran ninguno de los derechos sustanciales que pidió en su demanda inicial el recurrente.

Por otra parte, y como también lo destaca la parte opositora, la interpretación errónea de una norma supone su aplicación al caso litigado y, por lo mismo, resulta con�tra�dictorio sostener simultáneamente que una norma no fue apli�cada y que se la interpretó erróneamente. Los anteriores defectos ténicos de que adolece el cargo obligan a la Corte a desestimarlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 27 de enero de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio que Hernando de J. Ríos Castañeda le sigue a la Casa Británica, S.A..

Costas a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�