Micelio
52076(06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema ck YusticM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 52076 Acta N° 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Examina la Corte la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado del demandante ENRIQUE JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, en el proceso que el recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Solicita el recurrente que se case el fallo del ad quem y, en su lugar, se revoque el de primer grado. El cargo único que formula es del siguiente tenor: "Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal ( ), la causal artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso segundo, del régimen de transición, por tener más de 40 años de edad, ser hombre y tener más de 15 años el señor ENRIQUE JIMENEZ HERNANDEZ de servicios cotizados antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del Acuerdo 049 de 1990 por interpretación errónea" República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.

No. 52076 Enrique Alberto yinténez Hernández vs. Bien sabido es que la demanda con que se sustenta el recurso de casación se halla sometida al cumplimiento de unos requisitos que, aunque fueron morigerados por el Decreto 2651 de 1991, y la Ley 446 de 1998, no significan su eliminación, dado que precisamente su naturaleza extraordinaria, y su carácter rogado y dispositivo, imponen que sobre la parte que procura el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado, gravita la carga de destruir los pilares sobre los que descansa dicha providencia. Ha reiterado esta Sala de la Corte que tales exigencias no pueden considerarse como un culto a la forma, en tanto la presunción de legalidad y acierto que ampara al pronunciamiento del Tribunal, debe ser desvirtuada por la censura, mediante un ejercicio dialéctico de una entidad suficiente para lograr su cometido, a partir de la índole de los fundamentos de la sentencia cuestionada; es decir, si las premisas de la decisión son de orden fáctico, debe dirigir la acusación por la vía indirecta, con precisión de si se trata de un error de hecho ó de derecho.

Si selecciona la vía directa, tiene la obligación de señalar por cuál de los tres sub-motivos considera que se produjo la violación de la Ley, 2 República de Colombia Corte Suprema c k Yusticia Rad gi(a. 52076 Enrique Alberto Jiménez Hernández vs. 155 que debe corresponder, efectiva y necesariamente, a la forma como el ad quem abordó la solución del problema jurídico.

Si dirige el cargo por interpretación errónea, corre con la obligación de explicar en que consistió la distorsión hermenéutica que imputa al fallador, y además, debe precisar cuál es el sentido que, a su juicio, corresponde asignar a la norma jurídica que estima interpretada con error. Como claramente se advierte de lo trascrito, la censura lejos estuvo de honrar esta obligación, pues se limitó a afirmar que se había interpretado erróneamente el Acuerdo 049 de 1990, sin explicitar en que consistió la supuesta equivocación, y cuál es la intelección que él ofrece como solución más adecuada al problema jurídico.

Además, se abstuvo de indicar cuál de los artículos que forman parte del Acuerdo 049 de 1990, es el que estima mal interpretado, labor que compete exclusivamente al recurrente, en virtud del carácter rogado y dispositivo de la casación, antes referido. De otro lado, cumple acotar que el soporte de la decisión que puso fin a la segunda instancia fue de orden fáctico, en tanto expuso que: 3 'República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad ata 52076 'Enrique Alberto Jiménez Hernández vs. 155 "A folios 19 a 22 obra resolución No 8331 de agosto 22 de 2006, de las cuales se desprende que la demandante cotizó un total de 777 semanas, de las cuales 60 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, sin que hubiese logrado acreditar un número de semanas cotizadas diferentes".

Así las cosas, el impugnante debió encauzar la acusación por el sendero de los hechos, toda vez que ese fue el pilar central de lo resuelto por el juez de la alzada, de suerte que si por amplitud, se estudiara el ataque, devendría no estimable, porque no se combatió su pilar fundamental. Si lo anterior no fuera suficiente, la demanda no fue suscrita por el apoderado del recurrente, razón de más para concluir que la demanda de casación, no reúne las exigencias mínimas para su admisión. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declárase desierto el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de ENRIQUE ALBERTO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, contra 4 o NSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Repúbaca de Colombia Corte Suprema d2 5usticia //uí. *. 52076 Enrique A(óertoyinténez Henurniez vs. ISS la sentencia de 24 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que el promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. • ?••:-.// ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERIl~E-RRY BUENO LUI ARANC2tBUELVAS 5 I) CASÁ CION 12 20 Se Notificó S SAO anttariuí 'y:ab,* Igtack,-, cm exilado,,,, 1 •5 DIC. 2911 LiEV1 Je d'ic, ftehZ: y hora 19/1 morohnn,s:.. Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6