Micelio
5200131100041997-11734-01 [A-025-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Expediente No. 5200131100041997-11734-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia del 13 de septiembre de 2004, proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia propuesto por BLANCA GLORIA y JESÚS ARMANDO ANDRADE contra NELLY DEL CARMEN MARTÍNEZ DE RUIZ y CRISTINA RUIZ MARTÍNEZ, en su orden cónyuge supérstite y heredera de Antonio Ricaurte Ruiz C.

ANTECEDENTES Con la sentencia impugnada el Tribunal confirmó la dictada en el Juzgado 4° de Familia de San Juan de Pasto, que declarara que los actores son hijos extramatrimoniales del causante Antonio Ricaurte Ruiz, así como que tienen derecho a heredarlo y que, para la efectividad de lo así dispuesto, “la parte interesada deberá adelantar el trámite procesal correspondiente” para obtener la reforma del proceso sucesorio (cuaderno principal, f. 240).

Esa sentencia fue recurrida en casación por las demandadas, sin ofrecer caución para que se suspendiera la ejecución de la sentencia, y el Tribunal, al conceder dicho recurso, no ordenó la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia y simplemente dispuso la remisión del proceso al competente para resolverlo. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la concesión del recurso de casación impide el cumplimiento del fallo cuando versa de manera exclusiva sobre el estado civil de las personas, también si es meramente declarativo y cuando ha sido recurrido por ambas partes; ello traduce, en términos generales, que en los casos no previstos allí, si el recurso procede, el juzgador está obligado a disponer el envío del expediente a la Corte, “una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia” (Ob. cit., artículo 370, inciso último).

En reflejo de lo anterior, los incisos tercero y cuarto de la disposición primeramente citada imponen al fallador que, al otorgar el recurso, ordene al recurrente suministrar lo necesario para expedir las copias que deben ser enviadas al juez de primera instancia, a fin de que proceda al cumplimiento de la sentencia, “so pena de que el tribunal declare desierto el recurso ”; y que, en caso de que tal orden no se profiera, el impugnante “deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”.

En ambos casos, esto es, sea que la orden de expedir la copia la emita de oficio el Tribunal o a petición del recurrente, la consecuencia de no satisfacer la carga de suministrar lo necesario para ese efecto es la misma, si es que el interesado tampoco solicitó que se le fijara caución con miras a obtener la suspensión del cumplimiento de la sentencia.. 2.- El fallo impugnado aquí no encaja en ninguna de las circunstancias que, según la ley, impiden cumplirlo, pues siendo confirmatorio del que dispuso, a su vez, que los vencedores en el litigio adelantaran “el tramite procesal correspondiente” para obtener la pertinente reforma en el proceso de sucesión del declarado padre, resultaba evidente la necesidad de satisfacer lo ordenado en la sentencia por medio de una actuación posterior que estando pendiente veda el trámite del recurso, en razón de no haberse solucionado de manera previa la expedición de copias encaminadas a ese propósito, ni haberse pedido, por el recurrente, que se suspendiera el cumplimiento del fallo mediante el otorgamiento de caución. Es que, como ha dicho esta Corporación, en los casos “que la sentencia sea de índole total o parcialmente condenatoria, o cuando la sentencia “haya impuesto ‘deberes de prestación a otros sujetos’ o creado ‘situaciones jurídicas concretas nuevas’” (autos de 26 de abril y 27 de septiembre de 1999), el impugnante tiene, desde el momento en que interpone el recurso, la carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias necesarias para que se de cumplimiento al respectivo fallo, o la posibilidad de pedir en el término que tenía para interponer el recurso, la suspensión del cumplimiento de la providencia mediante el pago de la caución que el Tribunal fije” (Auto de 12 de mayo de 2000, expediente No. 0242). 3.- Siendo claro, como lo es, que el Tribunal no se pronunció acerca de la necesidad de expedir las copias destinadas al cumplimiento del fallo, y que éstas debían ser expedidas teniendo en cuenta que sus determinaciones aparejan aspectos sobre los que se debe proveer a continuación del mismo, era de cargo del recurrente solicitar la expedición y suministrar lo indispensable para ello.

Como la parte no honró su carga y pese a ello el expediente fue remitido a la Corporación, a ésta le compete declarar inadmisible el recurso por no haberse expedido las copias (C. de P. Civil, artículo 372, parte final del inciso primero). Es que, de conformidad con lo dicho por esta Corporación, si el recurrente “ni ofreció prestar caución para efectos de suspender el cumplimiento de la sentencia (art. 371 inciso 5 C. de P. Constitución), ni solicitó la expedición de las copias necesarias para la ejecución del fallo (art. 371 inciso 4 C. de P. C.)” (auto del 7 de noviembre de 2002, expediente No. 11015-01), no puede concluirse nada distinto a que el asunto llegó en estado de deserción. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

DECLARAR INADMISIBLE, por estar desierto, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de septiembre de 2004, dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por BLANCA GLORIA ANDRADE y JESÚS ARMANDO ANDRADE contra NELLY DEL CARMEN MARTÍNEZ DE RUIZ e ISABEL CRISTINA RUIZ MARTÍNEZ, cónyuge supérstite e hija del causante Antonio Ricaurte Ruiz Cárdenas.

NOTIFIQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 6 POMC Exp. 11734-01